El debate sobre la calificación jurídica de este contrato

AutorRafael-Ignacio Herrada Romero
Cargo del AutorProfesor Titular E.U. de Derecho civil de la Universidad Complutense de Madrid

1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Como el Tribunal Supremo ha señalado, «la naturaleza jurídica de la relación contractual (de garaje)... es objeto de debate en razón de las obligaciones recíprocas que se asumen por cada parte contratante» 169.

Tradicionalmente, las cuestiones suscitadas en el ámbito de la relación establecida entre los garajistas y sus clientes, de indiscutible carácter privado, contractual, no podían ser resueltas sino por los cauces que proporciona el Código civil. Éste ofrece, de una parte, «disposiciones generales» en materia de obligaciones y relativas a contratos (respectivamente, artículos 1088 y ss. y 1254 y ss. CC) y, de otra, esquemas contractuales concretos.

Las construcciones sobre el contrato de garaje oscilan entre determinados contratos típicos, fundamentalmente el arrendamiento de cosas y el depósito voluntario, aunque no faltan referencias al arrendamiento de servicios. En su seno se intenta, no sin dificultad, el encaje de una relación jurídica teñida de singularidades -cualquiera que sea la modalidad considerada-, circunstancia aquélla que lleva a numerosos autores y a la práctica totalidad de las resoluciones judiciales a su caracterización como contrato atípico, mixto o complejo.

En la locatio rerum, el arrendador proporciona al arrendatario el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto, a la vista del artículo 1543 CC; en el depósito, la esencia está en la guarda y restitución de la cosa mueble ajena, conforme a los artículos 1758 y 1761 del mismo cuerpo legal.

Es claro que la calificación del contrato como arrendamiento de cosa pasa por preponderar el garaje-local, mientras el automóvil mismo -alojado en un lugar proporcionado por el garajista- sería el elemento decisivo en la configuración como depósito.

No parece, así, que exista relación alguna entre ambas figuras, cuyas respectivas normativas legales evidencian, además, diversidad en punto al régimen de la perfección negocial (por el mero consentimiento el arrendamiento y por la datio rei el depósito), a sus caracteres (esencialmente oneroso el primero y gratuito u oneroso el segundo, siempre bilateral uno y unilateal o bilateral otro), o al contenido de obligaciones de cada uno de ellos, por citar aspectos muy significativos.

No obstante, como escriben los MAZEAUD 170, «existen ciertos contratos en los cuales una cosa -lugar o cochera en un garaje, caja de seguridad en un banco, etc.- no es puesta a disposición de una persona 171 sino para asegurar la conservación de otra cosa perteneciente a ésta: automóviles, alhajas, etc. ¿Se está en presencia de un depósito o de un arrendamiento?; el dueño del garaje ¿arrienda su local o recibe el automóvil en depósito?» 172.

La discusión sobre si el contrato de garaje es arrendamiento o depósito representa la traducción jurídica de las aspiraciones encontradas de las dos partes de la relación: el garajista y el usuario. El primero defenderá la naturaleza arrendaticia, sólo a través de la cual puede encontrar cobertura su comprensible anhelo de indenmnidad en el caso de sustracción o deterioro del vehículo; al contrario, el interés del automovilista resulta eficazmente protegido si se concibe el contrato como una manifestación del depósito. Es incuestionable, en fin, la importancia que la caracterización de esta figura presenta.

Si frecuentemente se ha suscitado el problema de encaje en el seno de un determinado esquema técnico-jurídico de la relación contractual de garaje, ha sido en la práctica totalidad de los casos para, en congruencia con una particular postura adoptada, establecer el alcance de la responsabilidad del garajista 173.

Describe JACK una situación-tipo respecto de cómo van a sucederse las cosas desde el punto de vista del procedimiento: un automóvil estacionado en un garaje no puede ser restituido por haber sido destruido en el incendio del local o por haber sido sustraído o, en su caso, es restituido con deterioros. Su propietario procede entonces contra el garajista por inejecución de la obligación de restitución, sin tener que demostrar la falta del garajista, en virtud de los principios de responsabilidad contractual 174; simplemente, y en razón del convenio que han concluido, establecerá la existencia de la obligación de restituir el automóvil en su integridad; de hecho, y más precisamente, va a pretender que ha existido contrato de depósito. Es entonces cuando, para su defensa, el garajista intentará demostrar que se trataba, al contrario, de una locación de cosas y que no es, por tanto, responsable de dicha destrucción o deterioro 175. Para establecer que se trataba realmente de una locación de cosas, va a esforzarse en demostrar que el contrato se refería al goce de un local determinado. Pero no parece que sea preciso imponerle, además, la prueba negativa de la ausencia de obligaciones relativas a la custodia de la cosa; será más bien el propietario del automóvil -en respuesta a esta defensa y si no ha aportado suficientemente en su demanda los elementos de dicha prueba- quien deberá establecer de manera positiva la existencia, por parte del demandado, de tales obligaciones constitutivas del depósito. Sin embargo, si las primeras conclusiones del demandante han sido sobre este punto suficientemente explícitas, el garajista va, naturalmente, a tratar de establecer en su defensa, al tiempo que la existencia de condiciones de locación, la ausencia de condiciones de depósito y, con ello, ausencia de la obligación de custodia del automóvil 176.

La caracterización arrendaticia, en fin, resulta animada por los empresarios de la actividad de garaje, quienes por lo demás no parece que procedan en consecuencia con aquélla.

Los clausulados de condiciones generales que incorporan los contratos de garaje documentados en formularios impresos que las partes suscriben, o los recibos de pago que el garajista entrega permiten constatar cómo éste -del mismo modo que niega la calificación del contrato como depósito- evita cuidadosamente la inclusión de cualquier cláusula que afirme o implique reconocer que se trata de un arrendamiento de cosa inmueble; ello, claro está, cuando resulte posible esta calificación, atendidas las exigencias en orden a la determinación del objeto contractual, es decir, en casos en que se haya previsto para el aparcamiento un sitio o plaza concretos en el garaje-local.

Y es que tal reconocimiento impone al empresario, por propia exigencia de la figura, la cesión exclusiva y excluyente del goce de aquel espacio en favor de su cocontratante; y no podría el garajista utilizarlo -estacionando vehículos de otros clientes-, aunque estuviese físicamente vacante, y sí, al contrario, el usuario aparcar en la plaza o sitio cualquier vehículo y no sólo el que ha sido determinado previamente, así como ceder el goce de aquélla, salvo -sólo para el caso de subarriendo- que el garajista lo hubiese prohibido expresamente en el contrato (arg. ex art. 1550 CC).

Muy al contrario, los garajistas no sólo obtienen rendimientos usando el espacio determinado que, llegada la ocasión, mantendrán haber arrendado a cierto cliente, sino que con frecuencia introducen cláusulas que garantizan materialmente este aprovechamiento. En tal sentido, resultan muy elocuente dos de las condiciones generales consignadas en el impreso de «contrato de estancia de vehículos» que la Asociación de Empresarios de Garajes de Madrid facilita a sus asociados 177:

«14.° El cambio de vehículo dará lugar a una nueva contratación de la plaza del garaje y sujeta a las tarifas de precios que obren en ese momento.

15.° Únicamente podrá utilizar la plaza de garaje el coche que dé lugar a este contrato, no pudiendo ser usada dicha plaza para otro vehículo, a menos que el garajista así lo autorice».

La defensa que por sistema hace el garajista de la calificación arrendaticia del contrato de garaje persigue, en trance ya litigioso, neutralizar las pretensiones de su contraparte, congruentes con las consecuencias jurídicas de la caracterización como depósito.

El ámbito de poder que para el usuario, por hipótesis, resulta del contrato, queda, de conformidad con lo establecido en las condiciones generales, extremadamente reducido; lo demuestran fórmulas como esta: «El presente recibo no concede otro derecho que el de encerrar el vehículo en el Garaje durante el mes de su vigencia» 178. Es frecuente, incluso, que los clausulados de condiciones generales carezcan de cualquier referencia a lo que podrían entenderse derechos o posibilidades de actuar conferidas al automovilista en virtud del contrato; es el caso, por ejemplo, de las condiciones generales redactadas por la citada Asociación de Empresarios de Garajes de Madrid e impresas en los contrato-tipo que facilita a sus asociados para documentar en ellos los contratos de garaje (de factura clásica) que concierten; la única de sus cláusulas que permite inferir un derecho en favor del automovilista -el de situar el vehículo en un lugar del garaje- es ésta: «3.° El usuario situará su vehículo en la plaza que se haya determinado previamente».

2. LA TESIS DEL ARRENDAMIENTO DE COSA Y SUS QUIEBRAS

Expuestas someramente las consecuencias de la calificación como arrendamiento de cosa del contrato de garaje -en suma, que el contrato se ha referido a la cesión del goce de determinado local, no comportando obligación alguna para el arrendador relativa a la custodia de las cosas eventualmente dejadas en dicho local-, resulta evidente el interés del garajista en que el supuesto merezca tal calificación, pues de ello se sigue que sus obligaciones no serían sino las de los artículos 1554 y 1557 del Código civil, que en ningún sentido atañen a los objetos, propios del locatario o ajenos a él, que se hallen en el local arrendado.

La caracterización arrendaticia del contrato de garaje la sostuvo nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 1929, en la que hubo de resolverse si existía responsabilidad del dueño del local por...

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