Los datos de la ley de patrimonio histórico español.

AutorMª Teresa Carrancho Herrero
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho de Burgos

La Ley de Patrimonio Histórico Español no ofrece un concepto de patrimonio histórico stricto sensu, sino que procede a determinar los valores que considera dignos de protección, que cuando se encuentren presentes en los bienes determinarán su inclusión en aquél.

En efecto, en su artículo 1.2 enumera los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español por referencia a distintos intereses, estableciendo en concreto que son: "los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte

del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico". De esta enumeración pueden extraerse los distintos valores que reúnen los bienes y que la ley considera dignos de protección3. Todos ellos pueden sintetizarse en el valor cultural4, o dicho de otro modo, este valor cultural opera como concepto genérico que aglutina los distintos intereses o valores enunciados en el precepto.

La doctrina, por su parte, se ha esforzado en ofrecer un concepto de Patrimonio Histórico comprensivo de todos los bienes, objetos materiales, que son susceptibles de protección, dirigiendo su esfuerzo en la linea de superar el objeto histórico-artístico para inducir del conjunto material sometido a protección el eje central de la materia, que no es otro que el valor cultural5. Ello ha supuesto que se ponga de relieve lo inadecuado del título de la ley, pues resulta evidente que el término Histórico que se ha empleado para calificar al conjunto de bienes protegibles no hace referencia sino a un pequeño grupo de ellos, los apreciados precisamente por su valor histórico6. A este respecto se presentaron distintas propuestas en el seno de los debates parlamentarios que, básicamente, apuntaban al término cultural como el más adecuado para calificar al sustantivo patrimonio, pues al ser un concepto genérico engloba todos aquellos bienes que representan las distintas manifestaciones del desarrollo de la vida de un pueblo dignas de protección, y viene siendo utilizado en Derecho comparado7. También se propuso emplear los calificativos histórico y artístico, que son tradicionales en nuestro derecho8, además de haberlos recogido el artículo 46 de la Constitución, que alude también al término cultural. Sin embargo, resulta evidente que no prosperaron y terminó por adoptarse el término Histórico para dar título a la ley.

También la doctrina jurisprudencial ha evolucionado en el sentido de acoger un concepto de patrimonio histórico amplio9. Son significativas en este sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 197010 en la que se decía que los monumentos y conjuntos histórico artísticos "..constituyen un símbolo de la continuidad de la civilización y un perpetuo testimonio del subtratum cultural..", y la de 17 de marzo de 198011 que, en relación con el artículo 73 de la Ley del Suelo, señaló que éste es "en el que se recoge el exponente de la especial preocupación de orden urbanístico y respeto hacia lo que constituye el patrimonio artístico, y, lo que supone la necesidad de reverencia y consideración que merece el acervo cultural, interesado por edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico típico o tradicional...".

La conveniencia de contar con un elemento genérico se puso de manifiesto en Italia en relación con...

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