De los daños

AutorIgnacio F. Benítez Ortúzar
Páginas599-612

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I La adaptación del delito de daños a la desaparición de las faltas (art. 263.1 CP)

Como consecuencia de la supresión de la supresión de las faltas1, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo incorpora, dependiente del tipo básico de daños, un nuevo delito leve, cuando la cuantía del daño causado no excediere de 400 €. El artículo 263.1 CP queda finalmente con la siguiente redacción:,

«El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.»

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El legislador finalmente, opta por mantener con un criterio objetivo único el límite de los 400 € en los delitos patrimoniales en los que no concurra violencia ni intimidación para distinguir entre los tipos básicos de cada delito y su correspondiente delito leve, tal y como ocurría con la tradicional distinción entre delito y falta2. Otro criterio que hiciera depender el delito leve de parámetros subjetivos para definir la mayor o menor gravedad del daño supondría poner en un innecesario peligro la seguridad jurídica exigible a la norma penal3.

Pero la reforma no sólo supone una adaptación nominal a los daños en patrimonio ajeno no tipificados en otros delitos inferiores a 400 €, sino que la transformación de falta a delito supone un incremento punitivo considerable. Así, mien-tras que previo a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la causación intencionada de daños contra la propiedad ajena en cuantía inferior a 400 € tenía prevista una pena de localización permanente de 2 a 12 días o multa de 10 a 20 días4, tras la entrada en vigor de la reforma, la pena pasa a ser la pena de multa de uno a tres meses.

La supresión de las faltas en el ámbito de los daños afecta también al anterior artículo 626 CP, que castigaba con pena de localización permanente de dos a seis días o de tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad, a "los que deslucieren muebles o inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización

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de la Administración o de sus propietarios". Al respecto, señala el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que "Desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del artículo 626, así como la causación de daños de escasa entidad en bienes de valor cultural, que pueden reconducirse al delito de daños u otras figu ras delictivas cuando revistan cierta entidad, o acu dir a un resarcimiento civil; en el caso de bienes de dominio público, también puede acudirse a la san ción administrativa".

Parece claro que la falta agravada de daños de escasa entidad en bienes de valor cultural del anterior artículo 625.2 CP se reconducirá al delito de daños específicos en estos bienes de valor cultural del artículo 323 CP, al margen de la cuantía del daño. Si bien, del Preámbulo de la Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se deduciría otra cosa, si el daño ocasionado es inferior a 400 €, ya que parece apuntar que podría aplicársele el tipo del artículo 263.1, párrafo segundo CP, si bien, esta interpretación apuntada por el propio legislador, no queda meridianamente clara en el articulado de la Ley. Tras una lectura con-junta de los artículos 263 CP y 323 CP, no parece viable esta interpretación, en tanto que el primero hace referencia a los daños "no comprendidos en otros títulos de este Código ", y los daños en "bienes culturales" están incluidos expresamente en el artículo 323CP, sin una remisión al artículo 263 Cp para los daños causados en estos bienes en cuantía inferior a 400 €, ni prever un tipo atenuado específico para estos casos. La desaparición expresa del artículo 625.2 CP, dará lugar a la aplicación directa del tipo del artículo 323 CP respecto de todos los daños dolosos en estos bienes cualificados, al margen de la inferior cuantía de los mismos, salvo que jurisprudencialmente se haga una muy discutible inter-pretación teleológica del párrafo segundo del artículo 263.1 CP, integrando en el mismo todo lo dispuesto en el anterior artículo 625 CP derogado por la propia Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

Más discutible, es la posible elevación a categoría de delito leve de las conductas de simple deslucimiento de determinados bienes muebles o inmuebles, públicos o privados, que eran constitutivas de la falta del artículo 626 CP, que podrán ser reconducidas al delito de daños leves del artículo 263.1 párrafo segundo del Código penal o acudir a un resarcimiento civil o -en caso de bienes públicos- acudir a una sanción administrativa. Parece lógico interpretar que en estos casos, en los que la conducta no supone en sí mismo un daño en la cosa, mueble o inmueble, la práctica derive en desviarlos a la vía civil del resarcimiento, al margen de la posible sanción administrativa ante determinados deslucimientos en bienes públicos.

II La introducción de una nueva agravación en el artículo 263.2 CP

En el tipo agravado de daños del artículo 263.2, que prevé una pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, en la línea de otros

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delitos patrimoniales, incluye un nuevo apartado 6º, con la siguiente redacción: «Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales5El concepto de especial gravedad de los daños causados o que éstos afecten a los intereses generales, a diferencia de la concreción con la que se definen las otras cinco agravaciones, aparece de una forma genérica que habrá que ir integrando jurisprudencialmente, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el hecho.

III Nueva redacción de los daños informáticos (arts. 264, 264 bis, 264 ter y 264 quater)

La reforma del los delitos de daños informáticos, que no estaba prevista en el texto inicial del proyecto de Ley Orgánica remitido por el Gobierno de la nación al Congreso de los Diputados, se incorpora en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal6, como consecuencia de la incorporación en el Ordenamiento interno la Directiva 2013/40/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información, con la que se pretende aproximar las normas de los estados miembros de la Unión Europea en materia de ataques contra los sistemas de información, mediante el establecimiento de normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones aplicables, y mejorar la cooperación de entre las autoridades competentes. Para ello, dispone la Directiva citada, que es necesario, "llegar a un enfoque común respecto de los elementos constitutivos de las infracciones penales introduciendo las infracciones comunes de acceso ilegal a un sistema de información, de intromisión ilegal en el sistema, de intromisión ilegal en el sistema y de interceptación ilegal".

Estos delitos de daños en los sistemas informáticos de los artículos 264 CP a 264ter CP tienen su origen en reforma operada en el Código Penal por la Ley

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Orgánica 5/2010, de 22 de noviembre, que venía a coincidir con el artículo 4 de la Decisión Marco 2005/222/JAI, que es sustituida por la Directiva 2013/40/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto, que pretende ser integrada en el Ordenamiento Interno con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo7.

Tras la redacción dada en los artículos 264 CP, se castigan los daños en los sistemas informáticos8; en el artículo 264bis CP se tipifica la obstaculización o interrupción del funcionamiento de un sistema informático9, el artículo 264ter CP castiga una serie de conductas relacionadas con los programas informáticos o las contraseñas que permitan acceder a un programa informático que tengan por objetivo la facilitación de los delitos anteriores10y el artículo 264 quater CP recoge las penas previstas para cuando es responsable del delito la persona jurídica11.

1. Daños en los datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos (art 264 CP)

El artículo 264 CP, queda redactado como sigue:

«1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

  1. Se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

    2. Haya ocasionado daños de especial...

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