De los daños

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas622-636

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Artículo 263.

  1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

    Si la cuantía del daño no excediere de cuatrocientos euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses

  2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

    1. Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

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      2º. Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado.

    2. Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

    3. Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal. 5º. Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

    4. Se haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

      Apartado 1

      Cualidad de este delito. El delito de daños que recoge este artículo cierra el círculo de posibilidades lesivas al patrimonio, recogiendo todas aquellas que por su especialidad escapan de esta norma genérica.

      Dolo. Se comete con dolo genérico, directo, indirecto y eventual, siendo admisible la forma culposa en el supuesto previsto en el art. 267.

      Materialidad del daño. El daño consiste en su materialidad, en una alteración, deterioro y menoscabo de la cosa dañada, que puede llegar a su destrucción. Cabe dentro del delito de daños la alteración que mejora la cosa, si tal alteración no es querida por el propietario de la cosa, y la finalidad de uso queda descartada a causa de la alteración. De ahí que el daño producido en el valor de uso de la cosa se integra en el tipo de daños, debiéndose atender al uso dado a la cosa por su propietario, aunque difiera del que normalmente ostenta.

      Medio de comisión. Se puede cometer por cualquier medio capaz de lograr el menoscabo o la destrucción sobre la cosa, siempre que no se trate de alguno de los catastróficos que la ley prevé como causa agravatoria en el art. 266.

      El perjuicio. Aunque la ley no lo diga, el daño produce perjuicio; de ahí que dañar una cosa carente de valor, escapa del tipo del injusto (un trozo de tela rasgada o de papel usado). Una cosa de escaso o ningún valor en el tráfico corriente puede ser objeto de daño si ostenta un valor moral de carácter personalísimo para la víctima (un sobre usado conteniendo la letra de un antepasado). Este aspecto debe ser distinguido del daño moral como el previsto en el art. 173. La admisión del daño moral no es tema bien recibido por la doctrina.

      Se ponen como ejemplos para sostener que el perjuicio no constituye elemento del tipo, la muerte de un animal inútil que en vida sólo producía gastos, o la destrucción de uno de los dos únicos ejemplares de un sello, ambos de un mismo propietario, con lo cual el único que queda cobra

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      muchísimo valor en el tráfico filatélico. La cuestión del perjuicio parece haberse originado a raíz de una conceptuación que se dio del delito de daños a raíz de la falta de definición legal, que incluía el elemento "perjuicio", que buena parte de la doctrina niega.

      La no admisión del perjuicio puede generar problemas, precisamente en la represión del daño culposo.

      Si el daño fuere de escasa gravedad aminora la pena; sobrepasando los mil euros no se puede considerar de escasa gravedad.

      Apartado 2

      En el ap. 2 de este artículo se detallan las circunstancias por las que el tipo básico se agrava. La escala punitiva se eleva de uno a tres años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses; estas penas se aplicarán de modo conjunto.

      La circunstancia 1ª describe la conducta que por diferentes modos de actuación se lleven a cabo con la finalidad de impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones. El dolo es, por lo tanto, específico ya que si el propósito del agente fuera otro, escaparía de este tipo. Las modalidades de la acción delictiva alcanzan no sólo a los funcionarios públicos, sino también a particulares que pudieran intervenir como testigos o contribuir de cualquiera otra manera a la ejecución o aplicación de las leyes. La ejecución ha de ser entendida como una orden derivada de un pronunciamiento judicial que debe ser ejecutado por la autoridad de la Administración estatal, autonómica o municipal. La aplicación de las leyes se refiere a mantener sin menguas lo que disponen las normas jurídicas en vigor. El sujeto activo ha de ser un particular.

      La circunstancia 2ª tiende a proteger la salud pública a través de una de sus fuentes de alimentación: el ganado. No se especifica ninguna especie o raza, por lo cual esta norma abarca a toda clase de ganado. El daño tiene que haber sido producido para que el delito quede consumado; es posible la tentativa aunque será de prueba muy compleja al tener que establecer una relación causal entre los hechos iniciados y los elementos del tipo penal. La infección tiene que haber producido el daño por lo que no es suficiente que se haya acreditado la existencia del hecho infeccioso sin más. Admite toda forma de participación criminal.

      La circunstancia 3ª no define el objeto sobre el que debe recaer la actividad delictiva, y por lo tanto deja abierta una amplísima posibilidad de registro criminoso. Estas sustancias venenosas o corrosivas producen un

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      daño que puede estar dirigido al ganado, a una persona, a una población o a bienes inanimados y no biológicos. El uso indebido de sustancias corrosivas puede dañar objetos de arte, fachada de edificios o cualquier otro bien de cualquiera naturaleza. Lo que se castigaría en esta norma tal y como está redactada, no es el daño en sí, sino el uso de las sustancias venenosas y corrosivas; no obstante, si nos atenemos al texto del ap. 2 del que resultan incorporadas las cinco circunstancias que lo motivan, se llegará a la conclusión de que es preciso que el daño se haya producido pues lo que se lee en el párrafo introductorio del ap. es que causare daños expresados en el apartado anterior; es decir, que si no hay daño no hay delito consumado aunque pueda haber tentativa.

      La circunstancia 4ª se califica en razón del objeto sobre el que debe recaer el daño, y son bienes de dominio o uso público. Esta redacción permite afirmar que tales bienes pueden ser afectados por infección o contagio (circunstancia 3ª) o que se empleen sustancias venenosas o corrosivas. Pero, no son las únicas; la actividad criminal puede servirse de otros medios igualmente dañinos para afectar a bienes de dominio público. No deja de ser incoherente este artículo porque si el uso de medios infecciosos o contagiosos, así como el uso de sustancias venenosas y corrosivas puede producir daños agravados cuando se emplean contra bienes de cualquier persona, ya van incluidos los bienes de dominio o uso público.

      La circunstancia 5ª centra su protección en la existencia de una situación económica no sólo de difícil apreciación, sino lo que es peor, sin pautas orientadoras que sirvan para que los Jueces y Tribunales...

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