La vivienda familiar en caso de custodia compartida. Sus implicaciones en el Derecho de cosas

AutorMaría Goñi Rodríguez De Almeida
CargoProfesora Doctora de Derecho Civil Universidad Antonio de Nebrija
Páginas1133-1150

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I Vivienda familiar: conceptos generales

La vivienda familiar es el lugar donde se desarrolla la vida familiar, el lugar de residencia habitual de los miembros de la unidad familiar en la que se ejercen las funciones y derechos y deberes propios e inherentes a la familia.

Se entiende que es el lugar clave y necesario para el mantenimiento familiar y de la prole, donde todos los integrantes de la unidad familiar, y sobre todo los menores, deben alcanzar su plenitud como personas. Se convierte así en el marco indispensable para el correcto desenvolvimiento de la familia1.

Según Moralejo Imbernón2, podemos definir la vivienda familiar como «aquella en la que el grupo familiar, o los cónyuges exclusivamente si no hubiera hijos, tiene instalada su residencia conjunta, permanente y habitual»3. Dos son los rasgos que destaca esta autora para considerar que una vivienda es familiar: a) Uno, que

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sea «habitual», lo que a su juicio implica continuidad y permanencia, excluyendo aquellos supuestos en los que la vivienda solo sirve como alojamiento familiar durante un tiempo, de forma ocasional —caso de las segundas residencias—, y b) dos, que el disfrute y uso de la misma sea conjunto, es decir, que sea todo el conjunto familiar el que resida en la misma, excluyendo aquellas viviendas en las que solo están ocupadas por uno o varios de sus miembros —desplazamiento profesional de uno de los cónyuges, o residencia estudiantil de alguno de los hijos—. Además, y también según esta autora, es necesario, para poder calificar a una vivienda como familiar, que exista un ánimo específico en los miembros de la familia de que dicha vivienda constituya la residencia habitual. La SAP de Ciudad Real, de 30 de diciembre de 1995, recoge perfectamente estos requisitos: «el concepto jurídico de vivienda familiar viene definido por la utilización conjunta, permanente y habitual que los miembros de una familia hacen de aquella y donde priman los intereses de la familia, como entidad propia, frente a los particulares de uno de los cónyuges».

Solo si se dan estos tres requisitos deberemos entender que nos encontramos ante una vivienda familiar, y este carácter debe ser interpretado restrictivamente, ya que el especial régimen atribuido a la vivienda familiar, que está sometida a limitaciones importantes en cuanto a su disposición, así lo aconseja, según defiende esta autora.

La jurisprudencia ha subrayado el carácter de habitual de la vivienda familiar en distintas ocasiones, baste ver, por ejemplo: SAP de Palma de Mallorca, de 19 de enero de 1998: SAP de Bilbao, de 21 de septiembre de 1991; SAP de Bilbao, de 3 de febrero de 1992; SAP de Palma de Mallorca, de 24 de febrero de 1992; de igual forma, la jurisprudencia insiste en otros caracteres, como en la necesidad del animus manendi en SSTS de 20 de febrero de 1995 y 13 de julio de 1996. Y por último y sensu contrario, podemos entender que se exige el uso o disfrute conjunto de la vivienda por parte de toda la familia en la RDGRN de 27 de junio de 1994 que afirma que no puede considerarse vivienda familiar aquella que ocupan simultáneamente las familias de los dos partícipes, «porque por su propia esencia ese uso no puede realizarse por cada una de ellas sobre la vivienda familiar en su totalidad».

El Código Civil no define, ni aporta los rasgos distintivos de la vivienda familiar, pero sí le confiere un régimen especial, solo aplicable a ella, por lo que es importante hacer constar tal carácter respecto de una vivienda concreta, pues las facultades de disposición sobre la misma están limitadas.

Este especial régimen, se concreta en:

  1. Las limitaciones para llevar a cabo los actos de disposición sobre la misma, constante matrimonio, y sea cual sea la titularidad en virtud de la cual se ocupa el inmueble y con independencia de a quién pertenezca, que establece el artículo 1320 del Código Civil. En su virtud, los actos dispositivos sobre la vivienda familiar deberán realizarse siempre con el consentimiento de ambos cónyuges o mediante autorización judicial que los supla, aunque la vivienda sea de titularidad exclusiva de uno de ellos. Lo que se pretende con esta medida es la protección de la vivienda habitual de la familia mientras dura el matrimonio, garantizar

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    la adscripción de la vivienda al núcleo familiar, al igual que ocurre en el siguiente supuesto.

  2. El derecho de adquisición preferente que tiene el cónyuge supérstite sobre la vivienda habitual —familiar—, al morir el otro cónyuge, o bien el derecho a que se constituya un derecho de uso o habitación a su favor sobre ese bien (arts. 1406 y 1407 CC), y que solo se tiene sobre este tipo especial de vivienda.

  3. En los casos de ruptura matrimonial, separación, divorcio o nulidad, habrá que atribuir el uso de la vivienda familiar (art. 90 CC), bien a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, bien, al cónyuge más necesitado no habiendo hijos. Y no podrá disponerse de esa vivienda por su titular (aunque sea de titularidad exclusiva de uno de los cónyuges), sin el consentimiento del otro a cuyo favor se hubiera atribuido el derecho de uso (art. 96.4 CC).

    Pero, además, existen otras disposiciones legales que otorgan más especialidades a la vivienda familiar, componiendo de este modo, y como ya hemos dicho, su peculiar régimen:

  4. La LAU de 1994, en su artículo 15, establece la posibilidad de que el cónyuge al que se le atribuya el uso de la vivienda familiar arrendada, tras la nulidad, separación o divorcio, pueda decidir continuar en el uso, a pesar de no ser él el titular del mismo.

  5. El artículo 593 LEC establece una peculiaridad con respecto al embargo de la vivienda habitual, y por tanto, también la familiar, ya que se permite que en el plazo de cinco días las partes afectadas por el embargo de dicha vivienda pueden manifestar su conformidad en que no se practique el embargo sobre ella, debiendo el juez abstenerse de acordar dicho embargo. Además y cuando la vivienda familiar embargada pertenezca en exclusiva a alguno de los cónyuges, y del Registro resulte el carácter de vivienda habitual del bien embargado, el registrador suspenderá la práctica del asiento hasta que no se le acredite que no se trata de la vivienda familiar o que se ha producido la notificación del embargo al cónyuge no titular, conforme al artículo 144.5 RH (RRDGRN de 13 de junio de 1998, 25 de febrero de 2000, 29 de febrero de 2000 y 9 de marzo de 2000).

  6. El Real Decreto-ley 8/2011, de 7 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, establece en su artículo 1 que, ejecutada la vivienda habitual conforme al 129 LH, y cuando el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50 por 100 y además en otro 30 por 100 del salario mínimo interprofesional. Suponiendo, por tanto, un régimen diferenciado entre la vivienda habitual que, en este caso, es equivalente a la familiar, pues se ligan ambos conceptos claramente, y la que no lo es.

  7. También, en el reciente Real Decreto 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, se establecen medidas especiales en relación con la vivienda habitual que entendemos, también aquí, se equipara con la familiar, por las constantes

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    referencias a la familia que en el Real Decreto se hace. De este modo, en el artículo 12 del Real Decreto, se reforma el proceso de ejecución extrajudicial de bienes hipotecados del artículo 129 LH cuando estos sean la vivienda habitual del deudor, equiparando el procedimiento al de ejecución judicial, y solo para ese tipo de vivienda. Y en el anexo del Real Decreto que recoge el Código de Buenas Prácticas al que pueden adherirse las entidades financieras, se permite la dación en pago solo cuando esta sea la vivienda habitual del deudor, y se encuentre en situación de umbral de exclusión y cumpla el resto de requisitos descritos en el Real Decreto.

    Como se puede observar, el hecho de que una vivienda sea calificada como familiar, le otorga un régimen jurídico peculiar con importantes consecuencias e implicaciones legales y jurídicas, sobre todo, a efectos civiles, con trascendencia para terceros, y por lo tanto con necesidad de su conocimiento por los mismos, y necesidad de oponibilidad erga omnes; lo que hace, a nuestro parecer, necesario que tan especial adscripción tenga importancia y deba quedar constancia de la misma en el propio Registro de la Propiedad.

    En cualquier caso, este especial régimen con las limitaciones de disponer que supone, y que deben ser conocidas por los terceros, se deriva del carácter de «vivienda familiar», pero si la vivienda familiar, como hemos dicho, es aquella donde la familia vive, usa y disfruta, lo que realmente caracteriza a la vivienda familiar es su «uso», el especial uso que se hace de la misma.

    El uso de la vivienda familiar existe, por supuesto, constante matrimonio y, durante este periodo, probablemente el uso de la vivienda familiar no cobra relevancia externa porque va unido a la titularidad de la misma (sea conjunta o exclusiva); no se pone de manifiesto la disociación entre el uso y la titularidad de la vivienda, pues el titular también vive en la misma. Aquí es necesario, no tanto poner de manifiesto el uso, sino el carácter de vivienda familiar por lo que este afecta, tal y como ya hemos dicho, a los actos de disposición, embargo, ventajas fiscales, etc., aunque, como mantenemos, ese carácter viene dado por el uso.

    Sin embargo...

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