Custodia compartida

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada


La custodia compartida es uno de los asuntos a resolver en los supuestos de ruptura de la convivencia familia que han crecido notablemente en los últimos tiempos. Es importante resolver la guarda y custodia de los hijos comunes que se refiere a un sistema de alternancia o reparto de tiempos y estancias de los hijos con cada uno de sus progenitores.

Contenido
  • 1 Concepto de custodia compartida
  • 2 Notas generales de la custodia compartida
  • 3 Criterios de atribución de la custodia compartida
  • 4 Supuestos de atribución de la custodia compartida
  • 5 Revisión de la guarda y custodia
  • 6 Compatibilidad de la custodia compartida y la pensión de alimentos
  • 7 La custodia compartida y la atribución de la vivienda familiar
  • 8 Conclusión final
  • 9 Custodia compartida en Aragón
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 En formularios
    • 10.2 En doctrina
    • 10.3 Esquemas procesales
    • 10.4 Legislación básica
    • 10.5 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Concepto de custodia compartida

Como se ha indicado en el tema Guarda y custodia de los hijos en los casos de crisis matrimonial , el régimen de guarda y custodia compartida se define como la situación legal mediante la cual, en caso de crisis matrimonial, ambos progenitores ejercen la custodia legal de sus hijos menores de edad en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos.

En este tema se expondrán los supuestos en que procede la guarda y custodia compartida y los criterios fijados jurisprudencialmente para la atribución de este régimen de guarda.

Hay que señalar que los artículos del Código Civil (CC) que se citan en este tema, de acuerdo con el art. 13 del Código Civil, tienen aplicación general y directa en toda España.

Notas generales de la custodia compartida

Tras la reforma producida por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, el artículo 92 del Código Civil contempla una nueva regulación de la guarda y custodia compartida con el objeto de tratar de dar respuesta y cobertura legal a los cambios sociales en que la dinámica de algunas familiares es distinta por factores tales como el acceso de la mujer al mercado laboral o los cambios en determinadas pautas de actuación; factores que han provocado que cada vez más los padres tengan una intervención mayor en el cuidado y atención diaria de sus hijos y se produzca en muchos casos una equitativa coparticipación en el cuidado, asistencia y educación de los menores.

Esta realidad social ha conllevado que, actualmente, el régimen de guarda y custodia compartida se considere como el régimen habitual o la regla general, declarando el TS que este régimen debe ser el normal y deseable y que la redacción del artículo 92 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea (STS de 17 de julio de 2015). [j 1]

Y ello es así por cuanto que la custodia compartida presenta importantes ventajas o beneficios y, en este sentido, la STSJ Cataluña de 31 de julio de 2008 [j 2] menciona las indudables ventajas que representa para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial, manifestando:

La custodia compartida evita la aparición de los “conflictos de lealtades” de los menores para con sus padres, favorece la comunicación de éstos entre sí, aunque no sirva para disminuir las diferencias entre ellos y coadyuva, por un lado, a visualizar la ruptura matrimonial como un conflicto en el que no existen vencedores y vencidos ni culpables e inocentes, y por otro, a concebir el reparto equilibrado de cargas derivadas de la relación paterno filial como algo consustancial y natural, y no como algo eventual o accidental, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de la igualdad de sexos.

Por otra parte, la mentada resolución se refiere a la enumeración de efectos positivos contenida en la Sentencia de la AP Barcelona de 20 de febrero de 2007 [j 3] conforme a la cual con la custodia compartida:

• Se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática.

• Se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, como son el miedo al abandono o el sentimiento de lealtad o de culpa, negación o suplantación; etc.

• Se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos.

• Se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor y la desmotivación que se deriva cuando debe abonarse la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello, una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos.

• No se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores.

• Hay una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional, con lo que se evitan de esta manera dinámicas de dependencia en la relación con los hijos, pues en ocasiones el dolor y vacío que produce una separación se tiende a suplir con la compañía del hijo que se convierte así en la única razón de vivir de un progenitor.

• Los padres han de cooperar necesariamente, por lo que el sistema de guarda compartida favorece la adopción de acuerdos, lo que se convierte asimismo en un modelo educativo de conducta para el menor.

Sobre las ventajas que presenta la custodia compartida, se pronuncia también la STSJ Aragón de 15 diciembre de 2011 [j 4] al subrayar:

La custodia compartida se fundamenta en la conjugación de dos principios básicos: por un parte, el derecho de los hijos a mantener una relación equilibrada y continuada con ambos padres y, por otra, el derecho-deber de los padres de crianza y educación de los hijos en ejercicio de la autoridad familiar.Las ventajas de la custodia compartida son evidentes. Con ella, los hijos mantienen lazos de afectividad y una relación continuada con ambos padres, permite una mejor aceptación de la nueva situación familiar por parte de los hijos, ambos padres se implican de manera efectiva en todos los aspectos de la educación y desarrollo de los hijos y se reduce la litigiosidad entre los padres dado que el otorgamiento de la custodia a uno solo de ellos en muchas ocasiones acrecienta los conflictos, debido a la desigualdad que se genera en el ámbito de las relaciones con los hijos.

En definitiva, como dice la STS 404/2022, 18 de Mayo de 2022 [j 5] recordando doctrina de anteriores sentencias del TS, con el sistema de custodia compartida:

a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
e) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores»

Y añade, también con cita de anteriores sentencias, como pautas para acordar la custodia compartida:

  • la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales;
  • los deseos manifestados por los menores competentes;
  • el número de hijos;
  • el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales;
  • el resultado de los informes exigidos legalmente;
  • cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

Finalmente, para que no haya más dudas al respecto, la Sentencia nº 194/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 6 de Abril de 2018 [j 6] con citas de abundante jurisprudencia, afirma:

  • 1.- La sala viene reiterando la bondad del sistema de guarda y custodia compartida.

Por tanto no tiene sentido cuestionar la bondad objetiva del sistema tras la constante y uniforme doctrina de la sala, con el cambio sustancial que supuso la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 185/2012, de 17 de octubre). [j 7]

  • 2.- Consecuencia de lo expuesto es que se haya de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable, señalando la Sala que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea.

Remacha la STS 561/2018, 10 de Octubre de 2018 [j 8] que la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche; hay que entender, pues, que si se acude al régimen de guarda y custodia compartida ha de ser para que los menores tengan estabilidad alternativa con ambos progenitores, sin verse sujetos a situaciones incómodas en sus actividades escolares, extraescolares o personales, durante la semana (ATS, 14 de...

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