La curatela y el discapacitado desde el prisma del principio del superior interés de la persona con discapacidad.Estudio jurisprudencial

AutorMaría Isabel De La Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Acreditada a Titular Derecho Civil. UCM
Páginas4119-4133

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I Introducción: incapacitación, derechos fundamentales y la convención de Nueva York de 2006

Al hilo de una reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre un supuesto de incapacitación parcial1, hemos considerado conveniente

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detenernos brevísimamente en alguna de las cuestiones que en la misma se plan-tean recogiendo la consolidada jurisprudencia del Alto Tribunal.

Partimos del hecho sabido de que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta.

El artículo 10 CE se basa en el reconocimiento de la dignidad de la persona donde se establece que la persona es un valor, que debe ser tutelado por el legislador y el juez, porque existe un interés jurídico protegido en el ordenamiento2.

Por otro lado, el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE, podría verse vulnerado al tratar de forma distinta a los que tienen capacidad para regir su persona y bienes de las que se gobiernan por sí mismas. Por ello hay que partir de que al enfermo psíquico se le proporciona un sistema de protección, no de exclusión. Esto está de acuerdo con el principio de tutela de la persona, tal como impone, por otra parte, el artículo 49 CE. Por ello, el Código Civil establece la adopción de medidas específicas para la protección de la persona por su falta de entendimiento y voluntad. Pero dicha insuficiencia mental que justifica un estatuto particular de incapacidad o capacidad limitada, y, que a su vez, deroga el principio de igualdad, tiene que analizarse en relación con el exclusivo interés de la persona, que en base a dicha cualidad sigue teniendo capacidad jurídica y sólo por medio de una sentencia puede ser privada de la capacidad de obrar en la medida que sea necesario para su protección.

Por último, el artículo 49 CE insiste en que al ser la persona el valor fundamental del ordenamiento jurídico constitucional se obliga a los poderes públicos a llevar a cabo políticas de integración y protección de las personas incapacitadas.

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Protección ante el sufrimiento de una serie de limitaciones en su integración social tanto en el campo del Derecho Civil como en el ámbito del bienestar social3.

A su vez tenemos que tener presente la normativa que rige esta situación en el Código Civil dentro del marco constitucional de protección de las personas con falta de capacidad y bajo el prisma de la Convención de Nueva York, de 2006, que en su artículo 12 se refiere al igual reconocimiento como persona ante la ley4.

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Reglas o criterios que fueron establecidos por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de abril de 2009, como veremos en el apartado siguiente5.

Primero debemos detenernos en qué entendemos por discapacitado. Se incluyen dentro de este colectivo las personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (art. 1-2 CNY). La legislación española actual6, dentro del marco constitucional indicado anteriormente, tiene como finalidad promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de las mismas.

Una cuestión a tener en cuenta es que la cualidad de personas dependientes es muy variada, pues van desde:

• Aquellas que sólo necesiten asistencia para actividades cotidianas, pero no requieran para nada una sustitución de la capacidad (el supuesto de un discapacitado que no tiene necesidad de ningún complemento de capacidad).

• A aquellos incapaces que pueden precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada y requiere un complemento por su falta de las facultades de entender y querer.

II Criterios establecidos por la sala primera del tribunal supremo sobre protección de las personas con falta de capacidad

Como ya hemos dicho, la STS de Pleno, de 9 de abril de 2009, fijó las reglas interpretativas sobre los derechos de las personas con discapacidad, y con lo

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establecido en el Código Civil, doctrina que ha sido posteriormente seguida por la STS de 11 de octubre de 20127.

En ellas se señala que las causas de incapacidad están concebidas en nuestro Derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, no existe una lista (como ocurría antes) sino que el artículo 200 establece que «son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma».

El artículo 322 del Código Civil establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media.

Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala, pues «para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico... lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma»8.

Para que funcionen los sistemas de protección se requiere que concurran algunos requisitos:

• la situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico,
• y su carácter permanente, es decir, que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre, la personalidad.

Para lo que hay que tener en cuenta:

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• su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia psíquica, y

• la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia.

La incapacitación no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. Todas las personas, por el hecho del nacimiento, son titulares de derechos fundamentales con independencia de su estado de salud, física o psíquica. Los derechos reconocidos constitucionalmente se ostentan con independencia de las capacidades intelectivas del titular.

La actual regulación de las medidas de protección se basa en tres soluciones, adaptadas a cada concreta situación:

a) la incapacitación;
b) la curatela, y
c) las medidas a tomar en caso de discapacitados no incapacitables respecto a aspectos patrimoniales, regulada en la reforma del Código Civil efectuada por la Ley 41/2003.

Cuestión distinta es si el sistema de protección debe ser o no rígido, en el sentido de que no debe ser estándar, sino que se debe adaptar a las conveniencias y necesidades de protección de la persona afectada y además, constituir una situación revisable, según la evolución de la causa que ha dado lugar a tomar la medida de protección. Y esta fue el punto central de la reforma del Código Civil por la Ley del 839. Desde entonces la jurisprudencia y la doctrina entiende que la incapacitación es un sistema de protección frente a limitaciones existenciales del individuo y que nunca podrá discutirse la cualidad de persona del sometido a dicho sistema de protección.

Pero además, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, introduce un nuevo sistema de protección, sin incapacitación, para personas en razón de su discapacidad, con relevancia en el ámbito del Derecho Civil; este sistema no depende, pues, de la incapacitación, ni constituye un estado civil y se aplica a quienes estén afectados por una mi- nusvalía psíquica igual o mayor al 33 por 100 y las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100 (art. 2.2).

La declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en el artículo 199 del Código Civil, mediante un procedimiento que asegure el pleno conocimiento por el órgano judicial de la existencia y gravedad de las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que concurren en el presunto incapaz y que le inhabilitan para gobernarse por sí mismo, que son la causa y fundamento de su incapacitación y son las garantías esenciales del proceso de incapacitación.

La incapacitación total sólo deberá adoptarse cuando sea necesario para asegurar la adecuada protección de la persona del enfermo mental permanente, pero deberá determinar la extensión y límites de la medida y deberá ser siempre revisable.

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El TS indica que esta interpretación hace adecuada la regulación actual con la Convención de Nueva York, por lo que el sistema de protección establecido en el Código Civil sigue vigente, aunque con la lectura que se propone que:
1.º El incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. Esta es la única posible interpretación del artículo 200 del Código Civil y del artícu- lo 760.1 LEC.

  1. La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. El...

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