Cumplimiento e incumplimiento de los contratos en el concurso de acreedores

AutorMiguel Prieto Escudero
Páginas613-670

Page 613

1. Introducción

El presente capítulo debe incardinarse dentro de la Tercera Parte del libro, Ámbito Procesal, porque todo lo referente al mismo exige la declaración judicial de concurso de acreedores. Sin tal resolución judicial, a la que debe anteceder el ejercicio de una acción dentro de un proceso, la presente materia no despliega eficacia ni novedad alguna.

El auto judicial de declaración de concurso de acreedores debe contener, entre otros, los siguientes pronunciamientos: (i) el carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación, en su caso, de que el deudor ha solicitado la liquidación, (ii) los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los administradores concursales y (iii) en su caso, las medidas cautelares que el juez considere necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración del patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo.

El concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario1.

Page 614

En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad. En caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales2.

El interés del concurso

A lo largo de toda la regulación legal del concurso de acreedores se repite y justifican sus especialidades en base al principio de “interés del concurso”. Este concepto jurídico indeterminado hay que ponerlo en relación con lo que la Exposición de Motivos de la ley denomina soluciones del concurso: con carácter principal, la continuidad de la actividad del concursado mediante la consecución de un convenio con sus acreedores, y con carácter subsidiario, su ordenada liquidación3.

En base a este principio se debe interpretar y entender aquellas normas concursales especiales que se apartan del régimen extraconcursal. Entre otras, los efectos referentes al cumplimiento e incumplimiento de los contratos.

Como consecuencia del carácter novedoso de la ley Concursal, que entró en vigor el 1 de septiembre del año 2004, son todavía escasos los pronunciamiento de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la misma4. En materia contractual, solo de manera accidental. De ahí que se tenga que acudir a la doctrina de las Audiencias Provinciales sobre estas cuestiones, las cuales deben quedar a la espera de la deseable unificación de criterios por la Jurisprudencia del Supremo.

En este sentido, no existe un pronunciamiento de la Sala Primera de lo que deba entenderse por “interés del concurso”. Ahora bien, si que ha considerado como principios del moderno Derecho concursal la limitación de los privilegios y el respeto a la igualdad de trato de los acreedores. Es más, y que esta ratio tiene que ver con el propósito de conservar la empresa del concursado, sin variación posterior en la solución que se adopte: convenio o liquidación5. De ahí no sería

Page 615

aventurado concluir que el interés del concurso es el mantenimiento de la compañía, en todo con el convenio concursal, o en parte como conservación de alguna unidad productiva en liquidación.

En materia contractual, el interés para el concurso resultará de poner en tér-minos comparativos el mantenimiento o no del contrato con la satisfacción que obtenga de ello la masa del concurso. Como criterios orientativos se indican:

  1. La cuantía del crédito y de la deuda derivada del contrato objeto de controversia: de manera lógica, si la cuantía del crédito es superior a la deuda, no procederá la resolución, sino exigir el cumplimiento; en caso contrario, cuando la deuda sea superior al crédito, los legitimados deberán estudiar la posible resolución.

  2. Si el objeto del contrato que se recupera o se libera queda sometido a una hipotética liquidación concursal o no, y en el primer caso si esa liquidación beneficia o perjudica a los acreedores en función del valor a obtener.

  3. La existencia o no de futuras negociaciones sobre los bienes que se liberan, y en su caso el destino que se pretende dar al objeto que se recupera, a los efectos de poder comparar una situación con otra.

  4. El futuro que para el concurso puede deparar la resolución del contrato, la manera que puede influir en el devenir del proceso, si realmente es necesario para presentar una solución convencional o no, si con su liberación se evita la liquidación o no.

  5. Los perjuicios que se ocasionan a la parte in bonis, dado que de existir los mismos deberán indemnizarse con cargo a la masa, así como las restituciones que procedan6.

El interés del concurso no deja de ser un concepto jurídico indeterminado. Su alcance y contenido debe responder a la lógica del concurso y así puede afirmarse que el concepto interés del concurso vale tanto como interés del deudor y de la masa pasiva. Y no es dudoso que los intereses económicos de los deudores y de la masa pasiva se verán sin duda fortalecidos por una circunstancia probada7.

Page 616

La Audiencia Provincial de Valencia8entendió respecto del interés del concurso que:

“En relación con la cuestión y en la Sentencia de esta misma sala tantas veces citada, tuvimos ocasión de argumentar que el “interés del concurso” es un concepto jurídico indeterminado que viene entendido como la mayor satisfacción de los acreedores del deudor concursado, cuya apreciación depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, siendo que en aquel caso —tan similar al que actualmente nos ocupa— no concurría dicho interés, lo que argumentamos en los siguientes términos:

“… no concurre en el supuesto de autos motivo de resolución contractual por ninguna de las causas alegadas por la parte demandante-recurrente, sin que la previsión contenida en el artículo 61.2 LC pueda llevar al extremo de hacer cargar a la entidad aquí vendedora, B SA, con las consecuencias económicas que derivan de la situación de concurso de la entidad PROMOCIONES NOU TEMPLE, imponiéndole la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compra de los solares sin que concurra motivo legal alguno para ello y por la mera conveniencia de que así se haría frente a los pagos y se cancelaría el préstamo hipotecario de los que debe responder la entidad concursada.”

Tomando como punto de partida este interés del concurso, se deben entender las excepciones a la imposibilidad de resolver contratos pese a existir incumplimientos previos o posteriores a la declaración del mismo, o, a la inversa, la resolución de contratos en cumplimiento. Igualmente, lo que se denomina rehabilitación de contratos y de créditos.

Normativa básica

Son los artículos 61 a 63, y 67 a 70 de la Ley Concursal los que desarrollan los efectos del concurso sobre los contratos9.

Page 618

La primera cuestión que suscita este nuevo régimen legal sobre los efectos del los contratos en el concurso de acreedores es la posibilidad de decisión sobre mantener el contrato y cumplirlo, o bien de extinguirlo y resolverlo. Decisión que debe atender al interés del concurso.

La segunda cuestión es la necesaria distinción de lo que es un contrato con obligaciones recíprocas a los que las tengan unilaterales, así como de los contratos de tracto único y sucesivo. La Ley no enumera tipos contractuales, sino obligaciones derivadas de los mismos que en algunos casos pueden ser consecuencia directa del tipo legal, pero otras dependerá de la estructura convencional del contrato en particular. Aumentan las dificultades de interpretación el que un buen número de los contratos en la vida empresarial son atípicos, sin regulación

Page 619

propia más que la voluntad de las partes, lo que obliga también a valorar la naturaleza de sus obligaciones y los límites al principio de autonomía de la voluntad10.

La primera conclusión en este punto debe ser la necesidad de un esfuerzo interpretativo de los contratos y sus obligaciones que lleve a su correcta calificación, bajo la doctrina pacífica, y pública por reiterada, de que los contratos son lo que son y no lo que las partes digan11.

En esta labor interpretativa se ha corregido la calificación de contrato de suministro efectuada por las partes, a la de simple compraventa, con efectos concursales distintos al considerarse uno de tracto sucesivo, y el otro único. Así, la Audiencia Provincial de Murcia12:

“…el contrato de suministro, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2002 (RJ 2002, 4897), es una figura atípica, carente de regulación positiva.

Entiende este Tribunal que la prueba aportada por la parte actora, permite obtener la conclusión de que estamos más acertadamente en presencia de una pura y simple relación de ventas mercantiles que se suceden en el tiempo, distintas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR