Contrato de seguro de asistencia sanitaria: deber del asegurado de cumplimentar fielmente el cuestionario presentado por la aseguradora. aplicación de cláusula que impide la rescisión

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (1.ª) DE 3 DE MAYO DE 2006. PONENTE: SR. AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Doña Lorenza y Doña María Ángeles formularon demanda de reclamación de cantidad como indemnización derivada de responsabilidad civil contra Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A. (ASISA), tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, en la que interesaron sentencia por la que se condenara a la demandad al pago de las cantidades que se determinaran en juicio o en ejecución de sentencia por los perjuicios económicos y daños corporales y morales causados, de conformidad a las siguientes bases:

- Gastos en que han incurrido las demandantes para sufragar la asistencia sanitaria que debía haber abonado la demandada en virtud de la póliza incumplida (transporte, gastos financieros, etc.), cuyos justificantes definitivos aportaran en el juicio y en ejecución de sentencia, sin perjuicio de los que se aportan ya con la demanda.

- Resarcimiento por los daños corporales y morales que se acrediten juicio o en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en la R 13 de marzo de 1997 de la Dirección General de Seguros, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal y actualiza lo recogido por la L 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su disp. adic. 1 que modifica la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, todo ello incrementado en la cantidad correspondiente al 20% anual desde el transcurso del plazo a partir del momento en que se produjo la rescisión unilateral de las pólizas de asistencia suscritas por las actoras, de acuerdo con lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como los intereses legales de la suma global resultante y las costas que se causen en el pleito.

La entidad demandada se personó en la causa y formuló oposición en la contestación a la demanda, interesando su íntegra desestimación con imposición del pago de costas a las actoras.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó en parte las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a la demandad al pago de la suma de 5.378.256 pesetas por los gastos realmente realizados (facturas por importe de 1.232.782 pesetas de fundación Jiménez Díaz y Autotaxi; factura por importe de 476.043 pesetas de la Clínica de la Luz; factura por importe de 210.000 pesetas por traslado en UVI móvil; factura por importe de 3.156.429 pesetas de la Clínica Universitaria de Navarra; factura por importe de 311.000 pesetas por traslado desde Navarra a Granada).

Por ambas partes se formuló contra esta sentencia recurso de apelación por la AP Granada se estimó parcialmente el recurso formulado por las demandantes, por lo que se condenó a la entidad demandada al abono de la cantidad de 6.378.256 pesetas, al incrementar la condena de instancia en un millón de pesetas en concepto de indemnización por daños morales causados; y se desestimó el recurso formulado por la demandada; todo ello sin expresa condena en costas causadas en primera instancia y con expresa imposición a la demandada de las costas causadas por la interposición de su recurso.

Por ambas partes de ha formulado contra esta sentencia recuso de casación, con las correspondientes y respectivas oposiciones. Y conforme a lo previsto en la disp. Trans. 4 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, lo asuntos pendientes de recurso de casación al entrar en vigor la presente Ley seguirán sustanciándose y se decidirán conforme a la anterior.

Recurso de casación de la demandad ASISA.

Segundo. El primer motivo se formula al amparo del art. 1.692.4.º de la LEC.

La recurrente alega que la sentencia de apelación alude en el primero de sus fundamentos de Derecho al art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre, entonces de aplicación al caso controvertido y a las sentencias de este Tribunal de 11 de noviembre de 1997, 31 de mayo de 1997 y 12 de julio de 1993 y a las resoluciones obrantes en autos de la Dirección General de Aseguramientos y Planificación Sanitaria de 29 de marzo de 1994 y de la Dirección General de Sanidad de 1 de juicio de 1996. Disposiciones todas ellas que, al igual que lo convenido en la cláusula vigésimo segunda de la póliza de seguros suscrita entre las partes, a que también se hace referencia, no han sido correctamente aplicados, infringiéndose los arts. 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro y los arts. 1.269 y 1.270 del CC.

Hay que tener en cuanta que las demandantes suscribieron contrato de seguro de asistencia sanitaria con ASISA los días 1 de enero de 1987 (Doña Lorenza) y 1 de enero de 1988 (Doña María Ángeles), por tiempo de duración de un año para cada una de ellas. El día 30 de octubre de 1993 ASISA les notificó notarialmente a cada un de las referidas hermanas demandantes su oposición a un nueva prórroga, en virtud de la prevención de la cláusula octava de las condiciones generales de las respectivas pólizas, Page 108 en relación con el art. 22 de la Ley de Contrato de seguro; por lo que llegado el día 31 de diciembre de 1993 vencía el período prorrogado anualmente y, según la recurrente, quedaban resueltas y sin efecto alguno; sin que las actoras contestaran el requerimiento notarial.

Como expresan las sentencia de instancia la demandad basa la nulidad de las pólizas en el cumplimiento inexacto del cuestionario de salud que fue sometido a las actoras a la fecha de la firma del contrato, invocando para ello el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro. Y las sentencias referidas rechazan la excepción invada por la demandada pues estiman que no puede afirmarse que las demandantes ocultaran a la entidad aseguradora deliberadamente datos conocidos por ellas sobre sus condiciones físicas y que hubieren movido a la demandada a no...

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