Cultura del conflicto y diversidad cultural

AutorBlanca Ruiz
Páginas301-319

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    La elaboración de este artículo surgió inspirada en un concurso convocado por el IISL-Oñati sobre la trascendencia e implicaciones que la teoría de Aubert pudiera tener en la Sociología del Derecho actual.

El conflicto, como categoría sociológica, y sus mecanismos de resolución son algunas de las principales constantes en la obra del sociólogo del derecho Vilhelm Aubert. Partiendo de la diada unidad sociológica básica en la concepción simmeliana, Aubert elabora una clasificación de los conflictos que le lleva a la detección y ubicación de una tríada, producto de los mecanismos de resolución de dichos conflictos. Centrada en la resolución de los conflictos interpersonales, su teoría establece la distinción entre dos tipos de conflictos, a saber, el conflicto de intereses y el conflicto de valores; si bien, como indica el propio autor, tal distinción opera fundamentalmente en niveles teóricos y tiene un valor puramente metodológico, dado que en la realidad «generalmente los elementos de uno de los dos modelos se encuentran mezclados con los elementos del otro» (1969b: 282). El primer tipo de conflicto, el de intereses, se produce cuando existe una escasez de recursos, lo que impide la satisfacción de intereses de la diada 1de competidores implicados en el mismo. El conflicto de intereses surge, pues, en el marco de una competición de las partes, insertas en una lucha por la obtención de recursos insuficientes para satisfacer las respectivas pretensiones de ambas partes. No obstante, destaca Aubert, «los inte-Page 302 reses en conflicto no son completamente incompatibles. Tan sólo lo son hasta el punto en que las ganancias de una parte pueden convertirse en las pérdidas de la otra» (1969b: 285). Y lo que es más, en este tipo de conflictos existe una zona de intersección, de intereses convergentes: ambas partes están de acuerdo en la validez del bien, por lo que, a través de la negociación, buscarán el modo de «minimizar el riesgo de la mayor pérdida» para ambas. La negociación es para Aubert el mecanismo idóneo de resolución de tales conflictos, ya que goza de los caracteres de agilidad, flexibilidad y menor coste de los que carecen otros mecanismos que requieren de la intervención de terceros. Por contra, el disenso es la característica del conflicto de valores: las partes se hallan en desavenencia en lo que atañe a la «valoración de algún beneficio o carga» (ibídj; tal desavenencia sobre valores o hechos marca la contraposición con el conflicto de intereses: la negociación no parece ser, según estima Aubert, el instrumento adecuado, por lo que será necesaria la intervención de una tercera persona, ya sea un mediador, un arbitro o un juez. En estos casos el conflicto adquiere caracteres más públicos por la trascendencia que su resolución pueda tener para situaciones similares posteriores. Con la intervención de esta tercera persona en la resolución de este tipo de conflictos, la primigenia diada se convierte en tríada. En el conflicto de intereses tiende a resaltarse la proximidad de los contrincantes, así como la coincidencia de los mismos en lo que respecta a sus necesidades y aspiraciones comunes; contrariamente, el conflicto de valores tiende a mantener a las partes alejadas, valoran distintas cosas, por lo que se encontrarán menos frecuentemente que en el anterior tipo de conflictos (Aubert, 1963). Más propiamente, es posible que el disenso sea irrelevante en lo que concierne al conflicto, e incluso que tal conflicto no exista, porque el disenso «más a menudo se trata de desacuerdos entre personas que viven en mundos separados y que nunca se encuentran» (ibíd, 31). Dada, aún así, esa potencial distancia, no deja de ser menos cierta la posibilidad de que tales conflictos de valores se produzcan, como lo demuestran las continuas controversias ideológicas y religiosas.

De la anterior clasificación, Aubert desprende dos interacciones fundamentales: una primera, cómo el disenso puede llevar a un conflicto de intereses, y una segunda, cómo un conflicto de intereses puede ser transformado en disenso. Por lo que respecta a este trabajo nos ocuparemos de esta segunda derivación que queda instituida en una de las tesis principales del autor: «Cuando un conflicto de intereses es sometido a la ley, desde ese momento será formulado como un disenso, un conflicto de valor o creencia» (Aubert, 1963,33), de ese modo, la primigenia diada de competidores será transformada, en virtud de la aparición de un tercero, el juez, en una tríada. Evidentemente, en este caso, Aubert no está invocando la aplicación de leyes de arbitraje o mediación, sino el sometimiento de dos contrincantes a la jurisdicción ordinaria en la que el tercer integrante será el juez. La transformación operada se debe al hecho de que las necesidades o deseos de los contrincantes dejan de ser relevantes para la resolución: «el conflicto de intereses se transformará en un desa-Page 303cuerdo relativo a los hechos ocurridos en el pasado o a las normas legales a aplicar en el presente estado de cosas, o a ambos [hechos o normas], de manera que a menudo se hace difícil distinguir claramente entre cuestiones de hecho y cuestiones de derecho» (ibíd).

La tesis de Aubert analiza microsociológicamente la resolución de conflictos interpersonales, al tiempo que otorga a la ley un papel relevante en lo que atañe a la resolución de tales conflictos. El autor, a continuación, trasciende la perspectiva interpersonal al catalogar a la ley como un instrumento de resolución de conflictos capaz de superar las perspectivas que el mercado, como mecanismo de resolución de conflictos, puede ofrecer. En la clásica teoría liberal el mercado ofrecía el marco de resolución idóneo, como mano invisible que propiciaba la negociación de intereses particulares, evitándose así el conflicto social a través de los acuerdos de las partes ejercitados en la interacción de la oferta y la demanda. Aubert (1963) señala, no obstante, la superioridad de la ley sobre el mercado en la común faceta solventatoria de ambas: frente a la concreción de la negociación interpersonal resalta la abstracción de la norma legal, capaz de adaptarse, por dicha abstracción, a multitud de situaciones específicas; frente a la imprevisibilidad de los potenciales acuerdos particulares, opone la predeterminación legal que ofrece posibilidades de previsión considerablemente mayores.

Simbolismo legal y homogeneidad cultural

El propio autor, en un trabajo posterior (1969b), trasciende igualmente el enunciado de su tesis anterior (el conflicto de intereses dirimidos a través de la intervención jurisdiccional convertirá tal conflicto en conflicto de valores) al señalar el either/or aspect of legal thinking. Este aspecto implica el carácter excluyente de la ley en lo que respecta a los valores que la misma consagra, y nos retrotrae a un momento anterior en el desarrollo legal, a aquel protagonizado por el legislador. El razonamiento, pues, sería el siguiente: cuando el legislador ha de regular la situación originada por un conflicto de intereses, ha de posi-cionarse privilegiando un interés sobre otro y, desde el momento en que tal posicionamiento se produce, uno de los intereses, el privilegiado, es convertido en valor -valorado legalmente- en detrimento del otro. Lo mismo tiene una lúcida explicación en la función simbólica que Gusfield atribuye a la ley: como tal, la ley «simboliza la afirmación pública de las ideas y normas sociales» con lo que «glorifica los valores de un grupo y desacredita los de otro» 2. Ello nos lleva a incidir en el modus facendi del procedimiento legislativo. El aspecto excluyente del postulado normativo viene a decir no sólo que tales intereses sean necesariamente dignos de elevación valorativa, sino que una vez que, por las razones que sea, han sido legalmente positivados, se conviertenPage 304 en valor, en forma de comportamiento legalmente valioso que es, o debe ser, asumido y compartido por la sociedad. Al tiempo nos pone en alerta sobre la eventual perversión que, en su caso, los depositarios de la voluntad popular podrían hacer de la misma, por cuanto que el interés convertido en valor no necesariamente ha de merecer una legal -ni necesariamente ha de ser un «interés general»- sino que puede tratarse de un interés particular de un grupo lo suficientemente fuerte como para presionar al legislador para que realice su actividad 3; y también, eventualmente, aun favoreciendo un interés general o uno socialmente asumido como digno de protección, puede legislar movido por las presiones de un grupo de interés (S. Berger, 1986). En este sentido, la ley en la concepción de Aubert -instrumento de transformación de interés en valor- es a su vez un instrumento del poder capaz de convertir en valioso lo que anteriormente pudo ser inapreciado e incluso inapreciable; aunque en otras ocasiones no hace, como también indica Gusfield, sino consolidar lo socialmente admitido y otorgarle un rango legal. En cualquier caso, la implementación de la ley dará paso a que ésta consolide la segunda función que Gusfield le atribuye, la instrumental. Ésta determina que el obligado cumplimiento de la ley condicione o incluso modifique el comportamiento social, sancionando la inobservancia de la misma. En íntima relación con la función anterior, la función instrumental no hace sino reforzar la preponderancia de los valores exclu-yentes que la función simbólica consagra: lo legalmente consagrado por el poder -las conductas e intereses legalmente calificadas como valiosas- es provisto de las medidas coercitivas que garanticen la glorificación de tales valores.

Es la ley de las sociedades occidentales a la que se refieren las tesis de Aubert, y es en el seno de las mismas donde se plantean los...

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