La culpa exclusiva de la víctima

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesora Ayudante de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas140-165

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1. La razón de ser de su efecto exonerador: la culpa exclusiva de la víctima como especie de fuerza mayor (art 1105 Cc)

Cuando la culpa exclusiva de la víctima se erige en la única causa adecuada del daño se convierte en una circunstancia exoneradora de la responsabilidad del supuesto agente dañoso, ya que rompe el nexo causal entre el comportamiento de éste y el resultado producido. En tal caso, los daños sufridos por la víctima habrán de imputarse sólo a ella, en virtud del principio casum sentit dominus, porque sólo ella se los ha causado y —como dijo UNGER— per eam stetit63.

La doctrina también ha justificado la eficacia exoneradora con la afirmación, derivada de la regla pomponiana («Quod quis ex culpa sua damnum sentit non intelligitur damnum sentire»), de que «el daño que uno se causa a sí mismo no es daño en sentido jurídico»64, expresión ésta que, en sí, no es rigurosamente correcta y que debe ser objeto de matización, en el sentido de que quiere decirse que es un daño que no sirve para la imputación de responsabilidad civil alguna65, porque es un «daño aparente», al no haber mecanismo jurídico alguno que permita transferirlo a un sujeto distinto de la víctima66.

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Si la culpa de la víctima aparece como la causa exclusiva del daño, porque su conducta ha sido para el agente algo imprevisible, o previsible pero inevitable, absorbe integralmente la causalidad67. El agente queda exonerado totalmente, porque —aunque pueda parecer lo contrario— no ha existido un hecho generador de la responsabilidad por su parte68. Por tanto, la culpa de la víctima sólo despliega su efecto impeditivo cuando se erige en factor exclusivo del resultado dañoso. Si el daño se ha debido exclusivamente a culpa del perjudicado, no debe resarcirlo quien no lo ha causado, pues aquél es el verdadero agente de su propio daño y no hay un «otro» que se lo haya producido. Por faltar ese elemento esencial de la alteridad dañosa (alterum non laedere), el daño no es resarcible y la víctima sibi imputare debet69.

La culpa exclusiva de la víctima exonera de responsabilidad al agente dañoso porque es una causa extraña o ajena (cause étrangère70). El agente dañoso aporta una causa física en la generación del daño a la que se niega relevancia jurídica; dicho en sede de responsabilidad civil, no es causa jurídica porque carece de rango atributivo. Para el agente dañoso, tan ajeno resulta el daño debido a una fuerza mayor como el debido a la culpa exclusiva de la víctima. En ambos casos, nos hallamos ante un factor imprevisible, o previsible pero inevitable (art. 1105 Cc); son causas ajenas a su actuación. Esto significa simplemente que la culpa (causa) aportada en exclusiva por la víctima es, para el agente dañoso, una fuerza mayor que no ha podido resistir ni superar para evitar la producción del daño, pues aquélla y la estricta fuerza mayor son, en rigor, modalidades de una misma razón liberadora71, expresivas de una circunstancia

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cualitativamente idéntica: la existencia de una causa extraña a la esfera de actuación del agente considerado como dañoso, que impide otorgar relevancia jurídica al nexo físico causal entre su actuación y el daño producido.

Porque lo cierto es que la fuerza mayor, entendida en sentido amplio, engloba la fuerza mayor en sentido estricto, la culpa de la víctima y el hecho de tercero, circunstancias éstas que, cuando son irresistibles, no constituyen sino variedades de la misma72. Esta idea —claro está— no es original. Ya la puso de relieve CARBON-NIER73, y es la que siguen hoy, por ejemplo, los Derechos francés, inglés e italiano.

El Derecho francés define la fuerza mayor (force majeur) como un suceso impre-visible e irresistible, generalmente exterior a aquél que lo invoca (cet événement imprévisible et irrésistible, généralement extérieur à celui qui l´invoque)74. La fuerza ma-

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yor se identifica con la denominada por los anglosajones —con particular acierto— nova causa interveniens (o novus actus interveniens), que supone la intervención de una causa extraña que interrumpe la cadena causal, segándola. Esta categoría engloba tres supuestos diferenciados: act of the plaintiff (acto del demandante), act of a third party (acto de un tercero) y act of nature (acto de la naturaleza)75. Resulta ilustrativo lo que al respecto dijo Lord WRIGHT en 1943 en el caso The Oropesa: «Para romper la cadena causal debe mostrarse que hay algo exógeno, algo injustificable, una nueva causa que altera la sucesión de eventos, algo que puede ser descrito como irrazonable, extraño o extrínseco»76. En el Derecho italiano, FRANZONI destaca que la noción de caso fortuito —como prueba liberatoria— ha de entenderse en sentido amplio, comprensivo de la forza maggiore, del fatto del terzo y del fatto del danneggiato77.

En la doctrina española, O’CALLAGHAN78 hacía referencia en 1987 a las causas externas que rompen el nexo causal entre la acción (u omisión) y el daño: caso fortuito y fuerza mayor, acción de un tercero, acción del propio perjudicado; pero, aunque las engloba dentro de una misma categoría, no explica que la culpa de la víctima constituye, para el agente dañoso, un supuesto de fuerza mayor.

La jurisprudencia ha reconocido la virtualidad exoneradora de la culpa exclusiva de la víctima, como especie de fuerza mayor, en numerosas sentencias de forma más o menos velada. Así, la STS de 21 de noviembre de 1985, que se ocupó de las lesiones de una niña arrollada por un tren cuando atravesaba la vía férrea, declaró: «[…] la teoría del riesgo […] no descansa en la mera causación de un evento físico dañoso, ya que si la víctima se interfiere en la cadena causal, quedará el agente exonerado de respon-

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sabilidad por tratarse de un suceso imprevisto e inevitable» (FD 4.º). La resolución está afirmando, con claridad, que la causa aportada por la víctima constituye para el agente dañoso una fuerza mayor extraña a su actuación, de efecto liberador, pues se vale de los conceptos descriptivos del artículo 1105 Cc79. Por su parte, la STS de 17 de julio de 1986, relativa al fallecimiento de un niño que se cayó a una piscina en construcción, destacó la eficacia liberadora de la culpa de la víctima cuando se erige en causa única del daño, declarando que la jurisprudencia «ha excluido […] la responsabilidad siempre que se dé la íntegra atribuibilidad a la víctima de la causación de su propio daño, sin conocida colaboración del señalado como responsable» (FD 6.º).

Por cuanto antecede, queda claro que la culpa de la víctima, que sea causa exclu-siva (única) del daño y que resulte imprevisible, o previsible pero inevitable, para el agente, constituye una fuerza mayor exoneradora de la responsabilidad de éste80. Ahora bien, suele decirse que para que la culpa exclusiva de la víctima exonere, por constituir una fuerza mayor, es necesario que reúna los siguientes requisitos: que el daño le sea imputable objetivamente (causalmente) a ésta; que aquél no le sea imputable objetivamente (causalmente) al agente físicamente dañoso; y que la conducta de la víctima haya sido culpable en sentido técnico (reprochable). Seguidamente, me ocupo de estos requisitos, para justificar la pertinencia de los dos primeros (cara y envés de un requisito único) y negar la exigencia excluyente del tercero.

2. Sus requisitos
A La imputación objetiva (causal) del daño a la víctima

Algunos autores señalan como requisito específico, para que la culpa de la víctima exonere al agente, que el resultado dañoso le sea imputado objetivamente a aquélla81. Si el daño le es objetivamente imputable significa que, paralelamente, su culpa exclusiva excluye la imputación objetiva del daño al sujeto agente.

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La doctrina de la imputación objetiva (objektive Zurechnung) fue importada a nuestro país, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, por PANTALEÓN PRIETO en un trabajo suyo ya clásico82, con grandes aportaciones prove-nientes de la doctrina alemana. Para este autor, «el Derecho ha de partir del concepto de causalidad propio de la Lógica y de las Ciencias de la Naturaleza, es decir, de la llamada «concepción nomológica-funcional» de la causalidad, sobre la que descansa la teoría de la equivalencia de las condiciones […]. Por ello, […] cabe afirmar que la decisión sobre la existencia o no de una relación de causalidad entre la conducta del posible responsable y los concretos eventos dañosos es una «cuestión de hecho» […]. Mientras que el problema de la imputación objetiva, el problema de determinar cuáles de los eventos dañosos causalmente ligados a la conducta del responsable pueden ser puestos a su cargo y cuáles no, es una «cuestión de Derecho», a resolver con los criterios más o menos precisos que los operadores jurídicos pueden extraer del sistema normativo de la responsabilidad»83.

Para el indicado autor, una cosa es la causalidad (identificada siempre con la causalidad física, natural o material: causa causae est causa causati) y otra la imputación objetiva (imputación causal)84. Lo cierto es que, en realidad, si bien los criterios (normativos) que introduce en su estudio son de enorme utilidad, la teoría de la imputación objetiva no deja de identificarse, en gran medida, con lo que la doctrina ha denominado tradicionalmente causalidad jurídica85. Por la enorme importancia que esta

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teoría ha supuesto, hemos de tenerla presente, partiendo de que lo relevante, a efectos de hacer que la víctima soporte un daño, es que sea ella quien haya aportado la causa jurídica (la causa adecuada)86, porque —como ha dicho LEÓN GONZÁLEZ87— la culpa de la víctima cumple la función de «sustituir la distribución automática del...

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