Cuestiones sobre el régimen y el tratamiento penitenciario

AutorMontserrat López Melero
CargoDoctora en Derecho. Profesora Ayudante Grado Criminología. UNIR
Páginas321-362

Page 322

1. Consideraciones generales y una breve reseña histórica

Todos los derechos reconocidos en el artículo 4 del RP tienen como meta la reinserción y reeducación o, al menos, respetando esos derechos fundamentales se puede conseguir un avance en la persona del recluso.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión y en la necesidad del mismo, se debe recordar que el tratamiento penitenciario existe, y debe existir, por un imperativo legal. Este imperativo se encuentra recogido en el artículo 25.2 de la CE, teniendo su continuidad en el artículo 1 de la LOGP al subrayar que «las Instituciones Penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados. Igualmente tiene a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados» 1. El tratamiento penitenciario, en suma, consiste en la preparación para la reinserción.

El estudio exhaustivo de estos dos preceptos sirve para entender qué es el tratamiento penitenciario, cuál es su contenido y su finalidad. Para ello, hay que tener en cuenta las aportaciones de diferentes autores a la hora de establecer un concepto adecuado, así como para explicar aquellas doctrinas que tienen por objeto las críticas hacia el

Page 323

mismo. Llegando al planteamiento de si, verdaderamente, existe un tratamiento y, en el caso de que así sea, si es eficaz, es decir, si consigue los objetivos, fines y metas con el que ha sido creado. Es por ello por lo que cabe hacerse la pregunta de si verdaderamente se consigue este fin en las cárceles o, quizás, la prisión no es sitio adecuado para conseguir la rehabilitación del delincuente.

Hay que señalar que, por su situación procesal, a los presos preventivos se les niega el tratamiento o, por lo menos, pasan a un segundo plano, teniendo preferencia los sentenciados, en base a la masificación que existe, un preso preventivo raramente podrá beneficiarse de este derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta que gozan del principio de presunción de inocencia, principio recogido en el artículo 5 in fine de la LOGP, que dictamina: «El principio de la presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los preventivos», parece factible que el tratamiento sólo es para los penados con penas largas, y, además, es voluntario e, incluso, en algunos casos no es necesario, se plan-tea que, en estos casos, la imposición de la pena no tendría sentido 2.

El tratamiento penitenciario aparece regulado en la Regla 65 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos, bajo los principios de voluntad, aptitud, fomento y desarrollo. Pero, como conjunto de técnicas dirigidas a la reeducación y reinserción, aparece por primera vez en el Decreto 162/1968, de 25 de enero, que modificaba algunos artículos del vigente Reglamento de los Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956 3. Con posterioridad, la Ley Orgánica General Penitenciaria de 1979 sustituye el sistema progresivo del cumplimiento de las penas por el de individualización científica, separada en grados. Así, en su artículo 59.2, pretende hacer del preso una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, al igual que de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general.

En el ámbito penitenciario lo que se practica es un tratamiento reeducador. En este sentido, Muñoz Conde 4 puntualiza que tanto el

Page 324

sujeto pasivo (individuo a resocializar) como el activo (el que va a llevar a cabo la tarea resocializadora) deben aceptar el mismo fundamento moral que la norma social de referencia. Afirmando que una resocialización que no cuente con esta coincidencia va a traducirse en un dominio y sometimiento de individuo al grupo.

Mas, sería el Real Decreto de 3 de junio de 1901 el que regula el tratamiento individual de los presos, siendo, definitivamente, el Real Decreto de 22 de abril de 1903 el que utilice el término tratamiento correccional de los internos. Con posterioridad, el Real Decreto de 18 de mayo de 1903, regula el régimen de tutela y tratamiento correccional de los penados, firmado por el Ministro de Gracia y Justicia 5. En el ámbito constitucional nos remontamos al artículo 295 de la Constitución de 1812 al dictaminar que «Las cárceles se dispondrían de tal manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcalde tendrá a éstos en buena custodia y separados lo que el juez mande tener sin comunicación: pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos [...]» y el artículo 8 de la Constitución de 1873 (no promulgada): «Toda persona tiene derecho, en caso de caer en culpa o delito a la corrección y a la purificación por medio de la pena».

2. Una definición para el tratamiento penitenciario

Al abordar el tema, se vislumbra un problema fundamental consistente en la multiplicidad de definiciones, dificultando, en consecuencia, el concepto exacto de tratamiento penitenciario. Las discusiones entre las doctrinas criminológicas, es decir, entre la Criminología Clínica, la Criminología Crítica, la Teoría Organizacional, etc., y en la Psicología y Sociología han dado lugar a conceptualizaciones diversas.

Partiendo de la normativa penitenciaria, se define el tratamiento en el artículo 59 de la LOGP como «el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados», fines que suponen una concepción restrictiva del tra-

Page 325

tamiento, según Alarcón Bravo 6. Para este autor, dichos fines son peligrosamente amplios y van más allá del concepto de resocialización legal. Indica que el tratamiento es una ayuda, basada en las Ciencias de la conducta, aceptada de forma voluntaria para que pueda elegir o conducirse con mayor libertad 7. Además, la normativa penitenciaria señala que el tratamiento está regido bajo el principio de especialización y debidamente coordinadas 8. Pero hace que haya sido considerado como «el eje y esencia de toda ortopedia penitenciaria» 9 o «como el eje de abscisas y ordenadas de nuestro sistema penitenciario» 10. En un sentido similar, mi maestro García Valdés 11 concibe la prisión bajo la idea de cárcel procesal y modo utilitario de cumplimiento de condena para pasar a la idea de que las penas privativas de libertad han de servir para que el sujeto busque y encuentre la corrección, a través del arrepentimiento, para luego mudar al objetivo institucional del tratamiento con el fin de conseguir que el penado sea capaz de vivir con posterioridad respetando la ley penal.

Además, Alarcón Bravo 12 también la define como «la acción individualizada, tendente a modificar favorablemente aquel sector de

Page 326

la personalidad del interno que influye, facilitando o provocando, su delincuencia o estado peligroso; él asevera que, atendiendo al lenguaje cotidiano penitenciario». Subrayando que otra definición sería la de «acción individualizada de tipo médico-biológica, psiquiátrica, psicológica, pedagógica o social que tiene el fin de evitar la reincidencia del sujeto considerado y conseguir su readaptación social o su reinserción social», con esta definición se parte de un modelo de sociedad previamente aceptado o impuesto, con respecto al cual se intenta la readaptación o la reinserción, de esta manera el tema de tratamiento se sitúa en un nivel de planteamiento político del que no es necesario caer.

Sin embargo, se habla del tratamiento como «tipo o clase de ámbito (o medio) y modo de vida o régimen de vida en que va a tener lugar la ejecución de la pena o de la medida» o «como ambiente general de un establecimiento penitenciario, regulado por las correspondientes normas -en principio, administrativas-, resultantes de la conjugación de la disciplina, el trabajo, la instrucción, el mayor o menor control personal, la mayor o menor relación con el exterior, etc.», así como que se contraponen régimen y tratamiento, entendiendo que estas definiciones sirven para el régimen no para el tratamiento 13.

De modo que el régimen debe ser el adecuado para que el tratamiento se desarrolle como es debido en los Establecimiento penitenciarios, en realidad lo que se pretende es que el preso acepte los valores impuestos por la sociedad, válidos para el resto de los ciudadanos no reclusos 14. En este sentido, el pronóstico final debe emitirse para los internos a los que se haya aplicado el tratamiento y a los que estén próximos a la libertad y no se les haya aplicado. El pronóstico y el juicio de probabilidad deben ser tenidos en cuenta, en puridad técnica, dado que los esquemas de predicción criminológicos y las tablas de pronóstico son mucho más científicos que el «ojo de buen cubero» 15.

Page 327

De otro lado, Garrido Guzmán 16 lo define como «el trabajo en equipo de especialistas, ejercido individualizadamente sobre el delincuente, con el fin de anular o modificar los factores negativos de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR