Cuestiones prejudiciales

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas23-34

Artículo 3.

Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

Definiciones doctrinarias

La solución legal de la prejudicialidad no es tema tradicional; por el contrario, los códigos y leyes procesales del siglo pasado ofrecían lagunas a este respecto.

Recordando algunas definiciones, para Massri (Processo pe¬nale, p. 583), son todas las cuestiones cuya resolución u objeto de un proceso distinto civil, penal o administrativo, aunque sean decididas en sede propia mediante sentencia irrevocable, con¬ciernen al ejercicio de la acción penal. Para Delitala (Effetti penali della..., p. 82), consisten en la exigencia de decisión de un juicio antes que otro, por lo cual el juicio o decisión posterior resulta consecuencia¡ respecto del anterior, o dicho de otro modo, que el primer juicio es determinante del segundo. Manzini sostiene que prejudicial es toda cuestión jurídica cuya reso¬lución constituye un presupuesto para la decisión de la contro¬versia principal, sometida a juicio. La doctrina italiana da como fundamento de esta institución la necesidad de concentración procesal para evitar fraccionamientos procesales (Leone y Ca¬lamandrei por todos), recalcando asimismo el principio de unidad jurisdiccional.

Con estas pocas definiciones, y siendo válida cualquiera de ellas, se nos antoja suficiente para adentrarnos en el examen del tema en el Derecho español.

Derecho español

A diferencia del Derecho comparado, donde la regla es la no prejudicialidad, salvo las situaciones que la ley prevé y que son, en lo principal, las mismas que contienen estos artículos de la LECrim, aquí, el legislador ha resuelto el problema de modo diferente, estableciendo como regla general la actividad jurisdic¬cional en materias ajenas a la competencia material del resol¬vente, aunque, si se observa con detenimiento la cuestión, se llegará a la conclusión de que la regla no es la actividad, sino la abstención, porque la actividad está permitida solamente bajo las condiciones que la propia ley procesal establece.

Por ello, pese a que el artículo comienza enunciando que por regla general la competencia de los Tribunales se extien¬de, yo creo que por regla general se restringe a las materias propias de su competencia, salvo los casos de prejudicialidad al solo efecto de la represión. Hay otras condiciones y una de ellas está contenida en el período final de este mismo artículo: que estén íntimamente ligadas y que su separación sea racionalmen¬te imposible. Luego están las prejudicialidades civiles a la cues¬tión penal previstas en el art. 5 LECrim. Otra condición es el condicionamiento de la prueba documental en las cuestiones relativas a derechos reales que prevé el art. 6. En fin, que está claro que la regla, como no puede ser de otro modo, es la incompetencia o no intervención de un órgano jurisdiccional conociendo de materias ajenas y, por tanto, pertenecientes a otra jurisdicción. Sólo en pocos casos que la ley autoriza, la propia jurisdicción posibilita la ampliación de la competencia a fin de concentrar la actividad judicial, economizar trámites y evitar dilaciones maliciosas. Pero son situaciones excepcionales, como quedó dicho.

Todo el tema de la prejudicialidad versa acerca de la necesi¬dad de resolver antes una cuestión que otra, cuando ambas se presentan simultáneamente, ya que, de no presentarse de este modo, no habría problema y se resolvería cada una a su tiempo. Son dos cuestiones judiciables que están vinculadas de tal modo que la solución de la que podríamos llamar cuestión principal depende de la resolución de otra cuestión jurídica. Siempre ha de tratarse de una cuestión de derecho y no de hechos. Aclarado esto, puede decirse que toda cuestión prejudicial es esencial-mente una cuestión previa, en tanto significa que debe ser re¬suelta antes, o sea: previamente. La cuestión previa tiene varia¬dos matices.

Cuestiones previas

Son cuestiones previas: 1) las cuestiones de previo y especial pronunciamiento (art. 666) que se tramitan generalmente como excepciones dilatorias y en determinados casos como excepcio¬nes perentorias, según sea la fase del procedimiento o el modo de proponerlas; están, luego, las cuestiones prejudiciales penales a un proceso penal, que veladamente aparecen legisladas en el art. 4, donde las comentaremos con más extensión, y que se patentiza en la frase «hasta la resolución de aquélla por quien corresponda», que puede ser, evidentemente, un Tribunal de la misma o de distinta jurisdicción; las cuestiones prejudiciales pro¬piamente dichas, cuya resolución debe preceder a la decisión final de la cuestión penal, y que tienen prioridad procesal y autonomía material, previstas en el art. 5, y que en España, como en los ordenamientos comparados, se refieren, por lo general, a cuestiones relativas al Derecho de familia; finalmen¬te, están las cuestiones prejudiciales de materias no penales que pueden ser resueltas por los Tribunales de jurisdicción penal y cuyo fundamento es la exclusión de dilaciones y la eficacia del principio de concentración procesal, y que son a las que se refiere este art. 3 que estamos comentando. Aclarados estos conceptos, corresponde entrar de lleno al comentario del art. 3.

Extensión de la jurisdicción

La primera observación está dirigida a corregir un error téc¬nico de la ley: no es la competencia lo que se extiende, sino la jurisdicción, porque se trata de entrar a conocer sobre una materia de otra jurisdicción que no es la penal. Si se tratara de una extensión de la competencia se estaría frente a un caso en que un Juez o Tribunal de lo penal debiera o pudiera conocer de asuntos que corresponden por competencia a otro órgano jurisdiccional de la misma jurisdicción. O sea, que sería tanto como decir que una Audiencia Provincial en determinados casos que la ley autoriza, puede conocer de asuntos reservados al Tribunal Supremo o a la Audiencia Nacional. En tal caso se puede hablar de una extensión de la competencia penal, mas, si de lo que se trata es de conocer de materia no penal dentro de un proceso penal, la extensión es claramente jurisdiccional y no competencial.

Esta extensión jurisdiccional está permitida siempre que la cuestión civil o administrativa aparezca íntimamente ligada a los hechos perseguidos, lo que debe entenderse como objeto principal del proceso penal, lo que resulta fácil de...

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