Cuestiones prácticas del proceso contencioso-administrativo: Comparecencia del abogado de la parte recurrente sin poder de representación. (En torno a la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2015)

AutorBenjamín Górriz Gómez
CargoJuez sustituto
Planteamiento

Con arreglo a lo establecido en el art. 23 de la vigente Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ante los órganos colegiados las partes deben comparecer necesariamente mediante Abogado y Procurador que, respectivamente, las asista y represente, sin embargo, en las actuaciones ante los órganos unipersonales, las partes serán asistidas en todo caso por Abogado, pero, en cuanto a la representación, la pueden conferir bien a un Procurador o bien al Abogado que las asiste. En este último caso, por tanto, el Abogado asume no sólo la asistencia jurídica sino también la representación de la parte, estableciendo expresamente el referido art. 23 que «cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones»1.

El denominado procedimiento ordinario (arts. 45 y ss. LJCA) puede tramitarse bien ante órganos colegiados bien ante órganos unipersonales. Sin embargo, el procedimiento abreviado se tramita únicamente ante los órganos unipersonales del orden contencioso-administrativo, esto es, Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo. Las especialidades del procedimiento abreviado están reguladas en el art. 78 de la LJCA -que por sí solo constituye el Capítulo II, dedicado precisamente al procedimiento abreviado, del Título IV-, estableciendo su apartado 23 que en lo no dispuesto en el mencionado artículo, el procedimiento abreviado se regirá por las normas generales de la LJCA. Uno de los trámites esenciales previstos para el procedimiento abreviado es la vista, que se desarrolla de forma oral.

Por tanto, la cuestión referida en el título, esto es, la comparecencia en el proceso contencioso-administrativo del Abogado de la parte actora sin poder de representación, cabe plantearla tanto en términos generales como en el supuesto especial del trámite de vista previsto en el procedimiento abreviado.

En general

El art. 45.2.a) de la LJCA exige que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañe el «documento que acredite la representación del compareciente» -salvo que ya figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso el precepto permite que pueda solicitarse que se expida certificación del mismo para su unión a los autos-.

El incumplimiento del requisito procesal determinará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, dado que el art. 69.b) de la LJCA prevé la declaración de inadmisibilidad, entre otros supuestos, cuando el recurso hubiere sido interpuesto por persona no debidamente representada.

Ahora bien, el mismo art. 45 de la LJCA, antes mencionado, en su apartado 3, prevé la posibilidad de subsanar el defecto al establecer que el Secretario Judicial -actualmente Letrado de la Administración de Justicia2- examine de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como haya sido presentado el escrito de interposición y caso de que no se acompañen los documentos requeridos o los presentados sean incompletos, requiera inmediatamente la subsanación, señalando un plazo de 10 días para que el recurrente puede llevarla a efecto, y concluye que si el recurrente no llevaré a cabo la subsanación «el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones».

También en este sentido, el art. 138 de la LJCA prevé la posibilidad de subsanar -en el plazo de 10 días- los defectos subsanables que hayan sido alegados por las partes o apreciados de oficio por el Juzgado o Tribunal, añadiendo que «sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto».

Y, en igual sentido, el art. 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, establece que «los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado, en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes».

A lo que cabe añadir que el Tribunal Constitucional ha señalado que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva lo constituye «el derecho de acceso a la jurisdicción, en el cual, el principio pro actione despliega su máxima eficacia, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad» o, en otras palabras, cuando se trata de acceder al proceso a la búsqueda de una primera resolución judicial sobre el fondo «el juzgador se halla vinculado por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida» (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre de 2003, rec. 1497/2000, y las en ella citadas).

La conclusión de lo anterior es que en el caso de que el Abogado de la parte actora asuma tanto la asistencia jurídica como también la representación de la parte, e interponga el recurso contencioso-administrativo, en nombre de la parte actora, sin poder de representación, no procede sin más la declaración de inadmisiblidad del recurso sino que será necesario requerir previamente la subsanación del defecto y sólo en el caso de que éste no sea subsanado cabrá inadmitir el recurso y, consecuentemente, no entrar en el fondo del asunto.

Comparecencia en el trámite de vista del procedimiento abreviado
Dos supuestos de sustitución del Abogado

Dado que el procedimiento abreviado se tramita únicamente ante los órganos unipersonales del orden contencioso-administrativo, es posible que en esta modalidad del proceso contencioso-administrativo el Abogado, además de su función de asistencia jurídica, asuma también la representación de la parte.

El art. 78 de la LJCA -que, como se ha dejado dicho regula las especialidades del procedimiento abreviado- establece, por lo que aquí interesa, que comparecidas las partes o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista, añadiendo el apartado 5 que «si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le...

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