Cuestiones sobre la noción de perjuicio en la acción de reintegración

AutorAndrés Sánchez Magro
Cargo del AutorMagistrado Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid
Páginas87-100

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1.- La sociedad xxx, S.L, declarada en concurso voluntario de acreedores el 20 de septiembre de 2008, ha realizado ventas de inmuebles con fecha 15 de abril de 2008, a una entidad estrechamente vinculada, a precio de mercado, incluso sensiblemente superior a éste, según tasaciones periciales practicadas. El precio se paga del siguiente modo: la mitad mediante subrogación en hipotecas existentes y la otra mitad mediante compensación de deuda con la mercantil compradora. Como consecuencia de dichas ventas, entre la que se hallaba la nave que constituye su sede social, la mercantil ahora concursada se disuelve, si bien, los bienes existentes en el patrimonio social no cubren el importe del pasivo.

Se pregunta, si dichas ventas de inmuebles, aún realizadas a precio de mercado, son o no reintegrables.

Respuesta

En orden a la consideración y alcance del perjuicio, debemos sostener que el mismo puede tener lugar aun cuando la enajenación de un bien se produzca a precio de mercado, máxime, cuando en el patrimonio del deudor vendedor no ingresa activo alguno que opere a modo de precio o contraprestación y dichos activos eran necesarios para la continuidad de la actividad empresarial. En este sentido, se ha formulado la opinión de que, incluso en ese caso, puede existir un perjuicio para la masa activa, en tanto en cuanto el bien que sale del patrimonio del deudor deja de ser objeto de posible agresión por parte de sus acreedores.

De todo lo anteriormente expuesto resulta clara la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para la prosperabilidad de la acción de reintegración, a saber, se trata de un acto del deudor, que ha aceptado la compensación de crédito como medio de pago en una escritura pública de compraventa. Que causa perjuicio a la masa concursal, pues, de una parte, posibilita la salida de un importante activo patrimonial que, además, es esencial para

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permitir la continuidad empresarial y, sin embargo, no tiene entrada un activo equivalente; de otra parte, supone una flagrante vulneración de la pars conditio creditorum, o tratamiento igualitario de los créditos, pues, determinados acreedores, especialmente relacionados con el deudor común, anteponen su pago en perjuicio y sin consideración al resto de acreedores. Finalmente, la expresada compensación crediticia tuvo lugar en el marco de un negocio jurídico celebrado dentro de los dos años precedentes a la declaración de concurso, es decir, dentro del marco temporal previsto en el ( art. 71.1 LC).

2.- La administración concursal promueve incidente concursal contra la concur-sada, su esposo, la entidad «EUROPEA DE SOPORTES MAGNÉTICOS ESOMAG, S.L.» y CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS con el objeto de que se rescindiera el préstamo concedido por esta última entidad a favor de la concursada y su cónyuge por importe de 200.000 euros, así como la hipoteca constituida en garantía de la devolución del préstamo sobre un bien de la exclusiva propiedad de la concursada, apreciando mala fe en la entidad prestamista por lo que la condena, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a abonar a la masa activa la suma de 7.669,32 euros (comisión de apertura de préstamo y gastos de gestión) y acuerda la subordinación del crédito derivado de la restitución de la cantidad prestada.

Analice si se puede apreciar mala fe, en este caso, en el ámbito de la rescisión concursal, así como sus posibles consecuencias.

Respuesta

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 11 de enero de 2013 (JUR 2013, 70894) confirma la dictada por el Juzgado Mercantil en priera instancia, entrando a analizar el instituto de la mala fe en el ámbito de la rescisión concursal:

El artículo 73 de la Ley Concursal señala que si la sentencia aprecia mala fe en quien contrató con la concursada se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios y, además, el derecho a la prestación que resulte a su favor tendrá la consideración de crédito concursal subordinado.

Como indicamos en nuestras sentencias de fecha 20 de abril y 7 de mayo de 2012, para aquilatar el concepto de fraude no podemos prescindir de la doctrina jurisprudencial recaída en torno a las acciones pauliana y rescisoria de los artículos 1.111 y 1.291.3º del Código Civil, la cual, después de una larga evolución, ha terminado consolidándose sobre la idea de que la apreciación de ese elemento subjetivo no precisa de la prueba de una intención especial -intención de perjudicar o "animus nocendi"- sino que se satisface con un simple estado de conciencia que abarque la posibilidad de originar perjuicio a terceros. El concepto de fraude no exige un específico designio de hacer inefectivos los créditos de los acreedores sino que lo determina el que el resultado perjudicial para ellos o bien era conocido que podía producirse o cuando menos debió ser conocido por los implicados en el "consilium fraudis".

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La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 ha condensado, con cita de otras muchas resoluciones, esa ya apuntalada doctrina del siguiente modo: «.La sentencia de esta Sala de 25 junio 2010 afirma que el propósito de defraudar ("consilium fraudis") ha de concurrir tanto en el que enajena como en quien adquiere la cosa objeto de la enajenación (sentencia de 20 octubre 2005), pero tal exigencia ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora (sentencias de 12 de marzo, 21 de abril y 13 de mayo de 2004; 19 de julio y 25 de noviembre de 2005; y 25 de marzo de 2009, entre las más recientes). El "consilium fraudis" -continúa dicha sentencia- se entiende de manera amplia como "conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor" (sentencias de 31 de diciembre de 2002; 12 de marzo y 21 de junio de 2004; 25 de noviembre de 2005; 19 de noviembre 2007). Basta que el deudor -enajenante- haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio (sentencias de 31 de diciembre de 2002, 30 de octubre de 2006, 19 de noviembre de 2007, entre otras), pero se requiere también la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata (sentencia de 20 de octubre de 2005), resultando suficiente para este conocimiento la conciencia de causar daño o perjuicio -"scientia fraudis"- (sentencias de 15 de marzo de 2002; 17 de julio de 2006; 30 de abril y 19 de noviembre de 2007; 19 de mayo y 20 de junio de 2008; y 28 de mayo de 2009).» (énfasis añadido).

Ya en el ámbito concursal la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010 señala que:.

la apreciación de mala fe a los efectos del art. 73.3, "in fine", no requiere intención fraudulenta, pues basta el conocimiento de la insolvencia del deudor y la conciencia de dañar o perjudicar a los demás acreedores, añadiendo la de Pleno de la Sala 1ª de16 de septiembre de 2010 que: "La mala fe expresada, no requiere la intención de dañar, pues basta la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos. Este aspecto subjetivo se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico", sin que sea suficiente el mero conocimiento de una situación de insolvencia.

Este panorama jurisprudencial se completa con la sentencia de 7 de diciembre de 2012, que insiste en que para apreciar la mala fe se exige no sólo "el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor" sino, también, la concurrencia de dos elementos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo está integrado por el conocimiento de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores, estos es, no se requiere la intención de dañar, sino "la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la

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efectividad frente al mismo de los derechos ajenos". El elemento objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consiste "en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico".

En el supuesto de autos, como señala la sentencia apelada, la operación de préstamo se articula con dos personas físicas cuando materialmente el beneficiario del préstamo era la sociedad, hecho que expresa y reiteradamente se reconoce en la contestación a la demanda, señalando la ahora apelante, por ejemplo, que: "La refinanciación se realiza a solicitud de la concursada y su marido y con el único fin de facilitarles las cosas en un momento de dificultad de su empresa para que pudieran seguir importando" o "Si mi mandante tuvo alguna intención fue única y exclusivamente facilitar mediante la refinanciación el uso de la línea de comercio exterior de la empresa Esomag en un momento de dificultad". Que la finalidad del préstamo era la refinanciación de la sociedad se deduce de la propia escritura de préstamo cuando se precisa que el préstamo se otorga "para refinanciación de deuda anterior".

No es cierto que la sentencia apelada no dé ninguna razón que sostenga la afirmación de que la entidad financiera conocía que el préstamo era una operación de refinanciación de la sociedad pues con meridiana claridad indica en su tercer fundamento de derecho que: "ello se desprende no sólo de la escritura notarial del préstamo, donde habla ya de la necesidad de refinanciación (en el "Exponen, ap. II), sino incluso de la propia contestación a la demanda (art. 405.2 LEC)".

Reconocido que la causa o finalidad del préstamo era otorgar financiación a...

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