Cuestiones sobre el interrogatorio de testigos

AutorGenoveva Corominas Mejías
Cargo del AutorJuez en Prácticas de la 56a Promoción de la Escuela Judicial

I. INTRODUCCIÓN

En este trabajo analizaré los problemas que puede plantear la práctica del interrogatorio de testigos. La aparentemente sencilla regulación de este medio de prueba plantea una serie de problemas que han de ser resueltos por el órgano judicial y que el legislador no ha resuelto. Por ello, al analizar cada uno de ellos, he tenido en cuenta las distintas soluciones que ha ofrecido la doctrina para llegar a una conclusión práctica y sencilla.

II. CUESTIONES PREVIAS

1. Relevancia del interrogatorio de testigos

El interrogatorio de testigos es un medio de prueba a través del cual las partes pretenden lograr la convicción del juzgador acerca de los hechos que afirman como ciertos. A través del mismo el órgano judicial puede obtener datos muy valiosos que le ayudan a formar su convicción sobre la realidad de los hechos controvertidos.

En la práctica, sin embargo, no siempre el órgano judicial obtiene, a través de esta prueba, una certeza absoluta sobre los hechos acaecidos. El tiempo transcurrido desde que el testigo percibió el hecho, especialmente si lo ha descrito en repetidas ocasiones, pueden haberlo deformado de modo que las declaraciones de los diferentes testigos se pueden contradecir en lo fundamental. En ese caso, el órgano judicial, valorando las condiciones personales y las circunstancias en que obtuvieron los testigos su conocimiento, ha de extraer los puntos de acuerdo entre los mismos para formar su convicción sobre lo realmente ocurrido.

2. Concepto de testigo

Para abordar esta cuestión, partiendo de un concepto inicial de testigo, analizaré el concepto de la LEC 1881 y de la LEC 1/2000, de 7 de enero (en adelante, LEC),el concepto que ofrece la doctrina y los requisitos que ha de reunir la declaración testifical para ser calificada como tal. Por último, estudiaré brevemente las novedades de la LEC.

El testigo puede ser definido como un tercero ajeno al proceso cuya declaración es traída al mismo por las partes con la finalidad de lograr el convencimiento del juez sobre la verdad de los hechos que éstas afirman como ciertos.

El testigo y su conocimiento sobre los hechos han sido calificados por la doctrina como fuentes de prueba, preexistentes al mismo proceso, mientras la declaración que presta el testigo en el proceso, sin embargo, es considerada por la doctrina como el verdadero medio de prueba(1), pues dicha declaración es el instrumento que permite introducir en el proceso y someter a la valoración del órgano judicial el conocimiento que sobre los hechos objeto de debate ha adquirido el testigo en un momento anterior a aquel en que presta su declaración(2).

En cuanto al concepto legal de testigo, de la regulación de la LEC 1881 (Art. 637 a 666), se deducen las siguientes exigencias:

  1. Ha de tratarse de una persona física. Dada la necesidad de que responda oralmente en el acto de la vista, no puede tener la condición de testigo una persona jurídica o entidad pública, puesto que han de responder a las preguntas que se les formulen a través de sus representantes legales, posibilidad que expresamente contempla la LEC 2000.

  2. Ha de tratarse de un tercero ajeno al proceso y sin conocimientos técnicos, artísticos o prácticos útiles para valorar los hechos controvertidos.

  3. Debe tener conocimiento de los hechos que son objeto de controversia en el pleito. La LEC 1881 prohibía la declaración del testigo sobre hechos probados por confesión judicial. La LEC 2000 reconoce este mismo límite y dispone "están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes" (Art. 281).

  4. No puede tener interés, directo o indirecto, en el resultado del pleito. El interés directo podría entenderse como una exigencia de que la conclusión del juicio no produzca ningún efecto en la esfera jurídica del testigo, mientras el interés indirecto existiría en caso de que el resultado del juicio tuviese un efecto reflejo en la misma y no derivado de forma inmediata de lo dispuesto en la sentencia o resolución que ponga fin al juicio. En todo caso, el hecho de que el testigo tenga este "interés" en el resultado del pleito, no impide que preste su declaración en tal calidad. El legislador sólo pretende que se ponga de manifiesto en el juicio esta circunstancia para que sea tenida en cuenta por el órgano judicial a la hora de valorar su testimonio (Art. 666 LEC 1881).

    La LEC 2000 ofrece una imagen del testigo muy parecida a la de la LEC 1881.

  5. Es una persona física que aporta al proceso su conocimiento sobre los hechos objeto de debate. También prevé la LEC que pueda declarar por escrito la persona jurídica y la entidad pública lo que supone, necesariamente, una excepción a esta exigencia general (Art. 381 LEC)

  6. Es un tercero, ajeno al proceso. No son testigos las partes, los abogados y procuradores que en el pleito actúan en su defensa y representación, o el juez de la causa.

  7. No puede tener interés, directo o indirecto, en el asunto o en otro semejante. Puesta de manifiesto esta circunstancia, al responder las preguntas generales de la ley, será tenida en cuenta por el órgano judicial a la hora de valorar su declaración (Art. 379.3 LEC 2000).

  8. Es necesario, igualmente, que el testigo tenga conocimiento, directo o por referencia, de los hechos objeto de debate en el pleito (Art. 281 LEC 2000).

    Dada la ausencia en la LEC de una definición de testigo, la doctrina, partiendo de la regulación y exigencias legales de este medio de prueba, ha elaborado diferentes conceptos, si bien resaltando, en cada caso, unos u otros elementos de la definición(3). Hay consenso para considerar como características fundamentales la de ser un tercero, persona física, ajeno al proceso y que tenga conocimiento de los hechos debatidos.

    Podemos cuestionar si la declaración extraprocesal de una persona acerca de los hechos debatidos en el proceso puede calificarse como testimonio y si podemos calificar como "testigo" a esta persona, antes de su incorporación al proceso. Si consideramos al testigo como fuente de prueba y su declaración como medio probatorio, hemos de concluir que se es testigo incluso aunque no se tenga ninguna relación con el proceso, si bien las manifestaciones que haga este presunto "testigo" no pueden ser objeto de valoración por el órgano judicial, mientras no se incorporen al proceso. Testigo es quien presencia unos hechos, preste o no declaración sobre ellos, y con independencia de que, en caso de que lo haga, sea en el proceso o fuera de él. Una vez incorporada formalmente su declaración al proceso, podrá contribuir a esclarecer los hechos controvertidos(4).

    La declaración del testigo ha de versar sobre los hechos controvertidos en el juicio. Por ello, es necesario que tenga conocimiento de estos hechos, aunque dicho conocimiento sea indirecto. El testigo puede conocer los hechos por haberlos percibido personalmente, testigo directo, o a través de terceras personas, testigo de referencia, si bien habrá de indicar, en el momento de prestar su declaración, el origen de su conocimiento (Art. 376 LEC). En todo caso, existiendo un testigo directo del hecho debatido, el órgano judicial habrá de prescindir de los testigos de referencia(5).

    En cuanto a las novedades más destacables que ha introducido la LEC 2000, son:

  9. Simplificación de la regulación del interrogatorio de testigos. En la actualidad, la prueba testifical se regula exclusivamente en la LEC 2000 (Art. 360 a 381) lo que facilita la toma de decisiones rápidas en esta materia.

  10. Supresión de las llamadas inhabilidades por disposición legal para declarar como testigo (Art. 1247 LEC 1881). La LEC 2000 sólo exige que los testigos hayan tenido noticia sobre los hechos controvertidos, impidiendo la declaración exclusivamente cuando el testigo esté privado permanentemente del uso de razón o de algunos de sus sentidos(6), cuando los hechos sobre los que declaren sólo se pueden percibir por dichos sentidos (Art. 361 LEC) y, en cuanto a los menores, cuando el juez entienda que no están capacitados para conocer y declarar verazmente (Arts. 361, II y 365.2 LEC).

  11. En cuanto al pago de los gastos derivados de la práctica del interrogatorio de testigos, dispone la LEC que los gastos que excedan de tres testigos por cada hecho controvertido, serán de cuenta de la parte que los haya propuesto(7).

  12. Se modifica la práctica del interrogatorio de testigos, potenciando la inmediación, la contradicción y la oralidad. Las partes formulan al testigo, en el mismo acto del interrogatorio y de forma oral, las preguntas que estimen apropiadas para el esclarecimiento de los hechos, que serán contestadas en el acto por el mismo.

  13. No se permite a las partes la proposición de prueba testifical para acreditar las causas de la tacha de un testigo (Art. 379.1 LEC).

    3. Objeto del interrogatorio de testigos

    Hay que diferenciar, para tratar esta cuestión, entre el objetivo que se pretende lograr en el proceso a través del interrogatorio de testigos y el objeto propiamente dicho de la prueba testifical.

    En cuanto al objetivo de la prueba testifical, al igual que de las restantes pruebas, atendiendo a la regulación legal, es la fijación de la realidad de los hechos que se debaten en el proceso(8). En los casos en los que no se logra cumplir este objetivo, el juzgador debe, para resolver la cuestión, acudir a la regla de la carga de la prueba (Art. 217 LEC) y desestimar las pretensiones de la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y les sirvan de fundamento.

    En cuanto al objeto de la prueba testifical, son los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso (Art. 281 LEC)(9). El Art. 360 LEC se refiere al conocimiento del testigo sobre los hechos controvertidos, por lo que puede concluirse que su declaración ha de versar sobre los mismos.

    En conclusión, parece...

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