Otras cuestiones comunes a los delitos de tenencia ilícita de armas

AutorMaría José Cruz Blanca
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal de la Universidad de Jaén
  1. LA CLÁUSULA ATENUATORIA DE LA PENA DEL ART. 565 CP

    El art. 565 CP dispone que: "Los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos". Esta disposición penal, aplicable sólo a los delitos de tenencia ilícita de armas249, parece estar llamada a corregir los posibles excesos que en el ejercicio del ius puniendi estatal se pueden producir en determinados supuestos concretos en los que se demuestren la evidente falta de intencionalidad del agente de utilizar el arma con fines ilícitos; de este modo, a través de este precepto penal se pretende colmar exigencias mínimas de proporcionalidad en concreto al implicar un mecanismo alternativo útil de cara a la necesaria ponderación judicial de conductas individuales que implican un escaso peligro para el bien jurídico protegido. Por ello, el juez deberá efectuar un realmente difícil juicio de valor respecto a las intenciones no ilícitas del poseedor del arma con base en sus circunstancias personales o a las circunstancias objetivas del hecho.

    La jurisprudencia ha apreciado esta circunstancia, entre otras, en las siguientes resoluciones: la SAP de Baleares de 30-12-1999250 aplicó la reducción de la pena prevista en el art. 565 CP porque el acusado detentaba un arma con la que efectuó unos disparos en el interior de una galería de tiro. Por su parte la SAP de Barcelona de 18-7-2001251 aplicó la atenuación punitiva del art. 565 CP "pues no en balde el acusado portaba la navaja automática (o puñal) de forma absolutamente pacífica, como lo demuestra el hecho de que fue intervenida de manera accidental por el agente de la Guardia Urbana, y ello, simplemente, con motivo de pedirle que se identificara en un control rutinario. Además, el hecho de que tal objeto sea al mismo tiempo un encendedor de gas permite establecer una inferencia lógica de que su uso pretendía un fin lícito por parte de dicho acusado, dado que los mecheros son objetos de uso común destinados a meras tareas de consumo de tabaco o afines, o puramente domésticas".

    Sin embargo, otras resoluciones judiciales han rechazado la aplicación del art. 565 CP en la mayor parte de los casos porque quedaba acreditado que el acusado se dedicaba a la comisión de otros delitos. Así, la SAP de Sevilla de 29-5-2001252 tras señalar que "No se trata, pues, de una simple falta de prueba de esta finalidad ilícita sino que, como reducción facultativa de pena respecto de la básica señalada en el tipo penal, se exige por el legislador una prueba adicional que "evidencie" esta falta de intención de uso ilícito del arma, que ponga de manifiesto la ausencia de riesgo para el bien jurídico protegido de la seguridad colectiva" considera que "esto no concurre en una persona a quien se aprehende el arma junto con numerosos efectos posiblemente procedentes de robo, por lo que se sigue un procedimiento independiente, y afirma que se hizo con el arma para venderla en el mercado ilícito, lo cual es en sí mismo un &ltfin ilícito&gt de los contemplados en el precepto señalado". También lo rechaza SAP de la Coruña de 26-7-2000253 ya que "no puede ignorarse el contexto en el que se produjo el descubrimiento del arma, derivado de una actuación de vigilancia policial por sospechas de comisión en la zona -y también en la vivienda de la acusada- de algún delito contra la salud pública, y la propia actitud de la acusada con relación a la misma y antes de ser descubierta, pues procedió a ocultarla en un agujero que previamente había excavado, sin que, posteriormente, haya ofrecido una razón creíble que justifique su posesión o finalidad de la misma; circunstancias todas ellas de las que, desde luego, no puede inferirse una evidente falta de intención de usar aquella arma con algún fin ilícito". Por su parte la SAP de Málaga de 28-1-2004254 entiende que no procede la apreciación del art. 565 CP "por la dedicación del procesado a actividades delictivas que resultan de lo actuado en el presente procedimiento, ocupándose las armas en el domicilio junto con la droga, e igualmente al hecho de que nos hallamos ante un número plural de armas, lo que descalifica la finalidad de protección".

    Para finalizar es preciso señalar que es doctrina constante del Tribunal Supremo considerar que la facultad otorgada a los jueces y tribunales en el art. 565 CP constituye un supuesto de discrecionalidad reglada de forma que podrá ser revisable en casación.

  2. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Y EXCULPACIÓN EN LOS DELITOS DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS

    Las causas de justificación y exculpación recogidas como circunstancias que eximen de responsabilidad criminal en el art. 20 CP así como los casos de error cuyo tratamiento penal se encuentra regulado en el art. 14 CP pueden ser, con carácter general, apreciados en relación con la ejecución de los delitos de tenencia ilícita de armas siempre, claro está, que se afirmen los requisitos necesarios para su aplicación en las mencionadas disposiciones penales. A pesar de ello la naturaleza de los arts. 563 y 564 CP como delitos permanentes dificultará en la práctica la apreciación de las causas de justificación y exculpación, así como los supuestos de error.

    2.1. Causas de justificación

    Así sucede con las causas de justificación de legítima defensaart. 20.4º CP- y estado de necesidad -art. 20.5º CP- respecto de las cuales MUÑOZ CONDE ha señalado que "el interés político o social no puede excluir la vigencia de los principios generales de las causas de justificación. Si el sujeto utiliza el arma de fuego para defenderse de una agresión ilegítima o evitar un mal grave para sí o para otra persona cabe apreciar la legítima defensa o el estado de necesidad, siempre que se den los requisitos de estas causas de justificación"255.

    Particularmente, la circunstancia eximente de legítima defensa no podrá ser apreciada cuando, pese a estar justificada la utilización del arma en el caso concreto, se dispuso de la misma antes de la agresión ilegítima durante un lapso suficientemente dilatado de tiempo que permita afirmar que el arma se "tuvo" en el sentido del tipo. Así, por ejemplo, la legítima defensa que justificaría un delito de homicidio dejaría persistente la responsabilidad penal por la tenencia del arma que ilícitamente se utilizó si su ejecución comenzó antes de sobrevenir la agresión ilegítima. Excepcionalmente, la legítima defensa ha sido admitida por la jurisprudencia para el caso en que durante el transcurso de una riña el sujeto arrebató a otra persona la pistola disparando contra él256 si bien en este supuesto la conducta podría haber sido considerada atípica en atención a que el hecho puntual y transitorio de coger el arma no debería considerarse abarcado por la conducta típica en tanto disponibilidad fugaz y, por ello, momentánea del arma.

    Respecto a la circunstancia de estado de necesidad justificante aplicado a los delitos de tenencia ilícita de armas se ha dicho que puede ser estimado, por ejemplo, en el caso de que "la negación del permiso para poseer un arma por parte de las autoridades administrativas pueda colocar al sujeto en el trance de tener que hacer frente a un peligro para su vida o integridad corporal desarmado o proporcionarse ilícitamente un arma de fuego"257. El principal escollo que presenta la apreciación de esta circunstancia en los delitos de tenencia ilícita de armas puede venir dado por la naturaleza supraindividual del bien jurídico que se protege, esto es, la seguridad aunque quedaría solucionado si se admite, como se ha hecho por algún autor, que bajo estado de necesidad puede lesionarse cualquier bien jurídico, cualquiera que sea su titular258.

    Por tanto, aunque la naturaleza permanente del delito de tenencia ilícita de armas dificulta en la práctica la apreciación de las causas de justificación, las mismas -incluida la relativa al cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo del art. 20.7º CP- podrán ser apreciadas siempre que se afirmen los requisitos exigidos en el Código penal para la aplicación de cada una de ellas.

    2.2. Causas de exculpación. Especial referencia al error

    Afirmada la antijuridicidad de la conducta, para declarar la responsabilidad penal del autor del delito es preciso que respecto de él se pueda formular el reproche jurídico conforme al juicio de culpabilidad, esto es, que sea imputable, que haya actuado dolosa o imprudentemente y que se le pueda exigir una conducta distinta a la que ha ejecutado.

    Las causas de inimputabilidad de los números 1º, 2º y 3º del art. 20 CP podrán ser apreciadas siempre que quede acreditado que el sujeto durante todo el tiempo que dispuso del arma tenía anulada su capacidad de compresión y/o dirección. En este sentido la STS de 17-9-1994259 resuelve la cuestión relativa a la aplicación de la eximente (incompleta) de drogadicción al delito de tenencia ilícita de armas considerando que es posible su aplicación también en los delitos de naturaleza permanente260.

    De otro lado, si el delito de tenencia ilícita de armas es cometido por un sujeto menor de 18 años, según lo dispuesto en el art. 19 CP, el menor de edad tendrá responsabilidad penal si bien deberá ser declarada conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores.

    Respecto a las formas de culpabilidad, los delitos de tenencia ilícita de armas sólo admiten la modalidad dolosa ya que el Código penal no incrimina expresamente la modalidad imprudente de tales conductas -art. 12 CP-. De otro lado, cuando un sujeto posee un arma en la creencia de estar obrando lícitamente o dispone de aquélla en la creencia de hacerlo al amparo de una causa de justificación, podrá ser apreciado el error cuyo tratamiento se encuentra previsto en el art. 14 CP.

    El principal problema que plantea la apreciación del error en los delitos de tenencia ilícita de armas...

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