Cuestiones sobre la calificación registral

AutorJosé Manuel García García
CargoRegistrador de la Propiedad de Barcelona
Páginas1887-1934

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A) El objeto social en las sociedades anónimas, los actos "ultra vires" y la calificación registral
I La razón de ser de estas notas, la causa y la ocasión

Confieso que durante muchos años he esperado con impaciencia la integración de España en la Comunidad Europea. Y no básicamente por razones utilitarias o de comodidad, sino por razones anímicas profundas. Evocando al gran europeísta que fue Salvador de Madariaga, puedo decir que anhelaba poder hablar no sólo de mi Córdoba, mi Santiago o mi Barcelona, sino también y con la misma intensidad de mi Edimburgo, mi Amalfi o de mi Saint-Maló.

Había, y sigue habiendo, además, otras razones: la unidad de Europa supone en gran medida la unidad, al menos en gran parte, de su Derecho, una unidad la del ius commune que nunca debió romperse y que en realidad nunca se rompió del todo, ya que bajo el exacerbado nacionalismo de los Códigos del siglo XIX late una profunda unidad de concepciones y valores básicos.

Esto es verdadero no sólo para los ordenamientos que el recientemente fallecido René David llamaba de inspiración romano-canónica germánica (entre los cuales está, por supuesto, el español), sino para los anglosajones, que aunque surgidos de otras fuentes formales no dejaron de recibir directa o indirectamente, sobre todo a través del Derecho de Equidad, profundas influencias de los modelos continentales.

Page 1888Por cierto, y como ha puesto de manifiesto el citado René David en su admirable libro Les grands systemes de Droit contemporains, donde hay un sistema de tipo romano-canónico-germánico, hay Notarios no por decisión estatal, sino como una consecuencia que surge por sí sola del sistema jurídico, que en su propia esencia tiene poco de estatal y se desarrolla siguiendo la antigua expresión francesa "non ratione imperii sed imperio rationis".

En efecto, como sigue diciendo el mismo autor, la esencia de los sistemas continentales citados consiste en que la norma se sitúa a medio camino entre el principio abstracto alejado de la realidad y la enumeración casuística propia de las leyes parlamentarias anglosajonas.

¿Qué sucede? Que este producto "semielaborado" que es el Derecho requiere que una serie de personas, dotadas no sólo de conocimientos jurídicos, sino también de ciertas "técnicas de razonamiento", lo conviertan en el producto a aplicar a las relaciones concretas. El encargado de esta función en la importante fase no contenciosa del Derecho es el Notario.

En cuanto a los países anglosajones, se ha puesto recientemente de manifiesto cómo es posible llegar con ellos a un alto grado de armonización. En realidad, se ha dicho, países con un desarrollo socioeconómico y cultural parecido tienen los mismos problemas y acaban resolviéndolos finalmente de la misma forma. Lo que varía a veces es la técnica para llegar a dicha solución. A veces, incluso, las "tremendas diferencias" no lo son tanto y bajo una aparente diversidad se encuentran no sólo soluciones, sino caminos semejantes para llegar a ellas.

Este tema ha sido amplia y sugestivamente tratado en un ciclo de conferencias que mantienen su plena actualidad y que abrieron el ciclo de estudios del Colegio Europeo de la Universidad Fiesolana de Florencia, bajo la dirección de Mauro Cappelletti. En alguna de estas conferencias se habló de cripto-diferencias entre los Derechos continentales (que los anglosajones llaman del Civil law) y los de la Common law.

Mas centrémonos en nuestro tema. Ha parecido más realista, al intentar realizar la unificación del Derecho el ir por fases, dando una importancia primordial a aquellas materias, como las mercantiles, que son básicas para la cohesión de la Comunidad. Como se puso en su día también de manifiesto en los Estados Unidos de América, no puede funcionar económicamente un gran país con 10, 20 ó 50 Códigos de Comercio distintos entre sí.

De ahí la importancia de la por lo menos armonización en materia de sociedades mercantiles.

Como es sabido, para intentar lograr esta armonización en materia de sociedades, la Comunidad eligió el medio de la Directiva. Estas, como determina el párrafo 3 del artículo 189 del tratado CEE, "obligan a todo Page 1889 Estado miembro en cuanto al resultado a conseguir, si bien deja a las instancias nacionales libertad en cuanto a la forma y los medios para alcanzar la finalidad".

El resultado, pues, es absolutamente obligatorio.

Suele decirse que la Directiva sólo va dirigida a los Estados y que no produce efectos directos de cara a los particulares. En principio, sólo en principio, es así; pero habida cuenta del carácter cada vez más detallado de las Directivas y del total incumplimiento o defectuoso cumplimiento por parte de los Estados, la Directiva pasa a tener, en ciertos supuestos, efecto directo de cara a los particulares.

Algo así sucede en nuestro caso. Anticipando lo que diré después, ya puedo señalar desde ahora que el defectuoso cumplimiento de la Primera Directiva por parte del Estado español ha provocado el que ésta sea directamente invocable por los particulares. Trataré de demostrarlo.

Pues bien, la razón básica de estas notas radica en el hecho de que como si nada hubiese cambiado, aunque apoyados en una normativa altamente defectuosa, los Registros de la Propiedad y Mercantiles siguen calificando las facultades del órgano administrativo de las sociedades anónimas cuando trata con terceros, aplicando directamente el artículo 129.1 de la nueva LSA, pero en clara contraposición e infracción de lo determinado en la Primera Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas.

Pero la ocasión concreta que me ha lanzado a escribirlas ha sido el profundo desánimo y desmoralización que me ha producido el leer en el número (julio-agosto 1990) de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario un trabajo de un ilustre compañero, Registrador, Notario y Publicista, que anuncia piensa seguir ejerciendo su calificación registral en dicha materia.

Quiero ya desde ahora hacer expresa protesta de que mis argumentos no son in personam, sino in rem, y que si algún párrafo o palabra pudiese resultar molesto u ofensivo, sobre todo a los Registradores o a alguno de ellos, ha de estimarse que es debido a mi torpeza expositiva, pues por todos ellos siento profunda consideración, tanto en el plano corporativo como en el personal, y muchos de ellos me honran con su amistad, a la que sinceramente correspondo.

II Comparación del texto del artículo 9 de la Primera Directiva de Consejo, de 9 de marzo de 1968, y el artículo 129 del Texto Refundido de la nueva Ley de Sociedades Anónimas

Leía hace poco una de esas geniales frases de un gran Juez inglés (no podría asegurarlo, pero creo recordar se trataba de Lord Denning), en Page 1890 que se aunan el inteligente humor y la profundidad jurídica, y que venía a decir, aproximadamente, que "bastantes problemas tiene ya de por sí el Derecho para que encima venga el legislador a estropearlo".

Pues bien, esto es lo que ha sucedido en España al trasponer, esto es, convertir en Derecho interno el contenido del artículo 9 de la Primera Directiva de 9 de marzo de 1968. Al menos en la materia que nos ocupa.

La trasposición ha sido francamente mala, hasta el punto de que puede hablarse sin ambages de un auténtico incumplimiento.

Bien es verdad que es posible, con visión comunitaria, interpretar el nuevo artículo 129 LSA a la luz de la Directiva; pero la realidad es que en los Registros de la Propiedad y Mercantiles se está aplicando "al pie de la letra", obligándonos a la farragosa enumeración de facultades que ya no son necesarias y encontrando con frecuencia graves problemas en la calificación que sufren nuestras escrituras.

Veamos ambos textos.

Primera Directiva (art. 9).-Se transcriben sólo los tres primeros párrafos. El cuarto queda fuera del ámbito de nuestro estudio. He aquí su texto:

"1. La Sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos incluso si éstos no corresponden al objeto social de esta sociedad, a menos que dichos actos excedan de los poderes que la Ley atribuye o permita atribuir a estos órganos.

No obstante, los Estados miembros podrán prever que la Sociedad no quedará obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social. Si demuestra que el tercero sabía que el acto excedía de este objeto o no podía ignorarlo teniendo en cuenta las circunstancias, quedando excluido el que la sola publicación de los Estatutos sea suficiente para constituir esta prueba.

  1. Las limitaciones a los poderes de los...

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