Cuestiones básicas de la anotación de embargo en 75 años de Revista Crítica

AutorAntonio Manzano Solano
CargoRegistrador de la Propiedad y Mercantil
Páginas719-776

Page 719

I Introduccion

El número 1 del año I de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario lleva fecha de 31 de enero de 1925. Si salvamos las referencias a las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 1, habrían de pasar más de ocho años hasta que, en 1933, aparece en sus páginas el primer trabajo doctrinal sobre anotaciones y, como parte específica del mismo, sobre anotaciones de embargo. Me refiero a los Apuntes sobre la anotación preventiva en el Derecho hipotecario español de don Eduardo Capó Bonnafous 2.

Page 720De este desdén hacia la figura, se quejaba el autor estimando inexplicable el inmenso vacío en los estudios doctrinales en torno a las anotaciones preventivas, a pesar de que la institución es una de las que ofrecen mayor interés para el estudioso. La inscripción es la forma pura de entrada en el Registro y recoge aquellas relaciones que, por reunir los requisitos exigidos, podemos llamar relaciones normales dentro de la técnica registral. Pero el Registro moderno debe recoger también aquellas relaciones que pueden afectar al régimen de la propiedad inmobiliaria ya actualmente, ya por su desenvolvimiento ulterior. Esta es la génesis ideológica de las anotaciones preventivas.

La evolución posterior habría satisfecho, sin duda, a don Eduardo. En especial, en relación con la anotación de embargo, pues se ha pasado del vacío doctrinal a lo que ya se ha llamado imparable ascensión de la anotación preventiva de embargo 3. Y si atendemos al dato estadístico, el argumento de los números es abrumador: 213.750 anotaciones de embargo practicadas en toda España en el año 1998; en el mismo período, 45.147 anotaciones de las demás categorías, destacando las 15.677 de demanda, anotación cada vez más utilizada, dado su fulmimante efecto de seguridad en los procedimientos declarativos de derechos 4.

Las razones de ese imparable ascenso son, sin duda, complejas. Dos acreditadas opiniones de estudiosos de la anotación de embargo, quizá puedan servir para empezar a explicarlas.

Para Plácido Prada Alvarez-Buylla 5 las anotaciones de embargo constituyen, seguramente, una de las cuestiones más complejas del derecho hipotecario, ya que son el mismo derecho colocado en la mitad de la entraña de la vida, una de las realidades más contradictorias y porque en su regulación se entrecruzan el derecho hipotecario, el derecho civil, el derecho concursal, el derecho procesal y los dos tópicos más esenciales de todo el derecho hipotecario: la seguridad del tráfico y el aseguramiento de los derechos de los terceros adquirentes en el mismo proceso.

En la entraña misma de la esencia de la publicidad registral se adentra José Antonio Alvarez Caperochipi y escribe lo siguiente 6: «Los padres de Page 721 la Revolución francesa soñaban con un crédito firme y seguro que fuese pilar del sistema financiero y la credibilidad y fortaleza del dinero puramente fiduciario. En su servicio edificaron el Registro de la Propiedad como sistema de afectación de la propiedad en garantía (rango registral), como sistema de aseguramiento de la ejecución concursa!...»

II Naturaleza del derecho asegurado por la anotacion de embargo

Desde que en el año 1933 aparece el ya citado primer trabajo crítico sobre los problemas de la anotación de embargo, las posiciones de la doctrina y de la Jurisprudencia sobre esta cuestión básica han sido múltiples, continuamente modificadas y matizadas. Entiendo que sería poco rigurosa la fórmula reductiva derecho real-derecho personal y que es procedente un esquema mucho más amplio. Propongo el que sigue.

1. La anotación de embargo crea una garantía real, pero sólo desde su fecha

A la vista de la diversidad de casos del artículo 42 LH, cabe distinguir dos grupos de anotaciones, según explicaba en 1933, Capó Bonnafous 7. En el primero, están aquéllas en cuya base hay un derecho real, posible civilmente, pero al que falta algún supuesto registral; se trata de evitar que el juego de los principios registrales perjudique una relación posible (anotaciones de suspensión o de demanda). En el segundo, por razones de tutela preventiva, la ley protege un puro derecho de crédito mediante la adición de un efecto sustantivo; v.gr., la concreción de la garantía general del deudor (art. 1.911 del Código Civil) en un bien determinado (anotaciones de embargo, secuestro y prohibición de enajenar). Es decir, en un primer grupo están las anotaciones que tienen una finalidad limitada a la publicidad registral; son medios de carácter puramente preventivo, publican sin constituir. En un segundo grupo están las anotaciones que se caracterizan por la constitución registral, provisional y subordinada de un derecho accesorio que refuerza la relación básica. Es decir, publican constituyendo.

Al encajar las anotaciones judiciales en estos dos grupos, plantea directamente su conocida clasificación de las mismas en anotaciones de mera publi-Page 722cidad y constitutivas 8. Los números 2.º y 3.º del artículo 42 LH (anotaciones de embargo) suelen denominarse corrientemente como «hipotecas judiciales». Advierte, sin embargo, que la equiparación al derecho real de hipoteca es inexacta.

Entre el número 2.º y el número 3.º del artículo 42 LH existe la diferencia de que el...

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