Algunas cuestiones de actualidad relativas al Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (RDJE).

AutorJosé Manuel Gómez Muñoz
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Sevilla
Páginas175-204

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1. Cuestionamiento del ámbito de aplicación del rdje

Una buena parte de los planteamientos que realizábamos hace unos años sobre la idoneidad del RDJE para la regulación de la jornada de trabajo en sectores productivos de compleja dinámica económica y social y para trabajadores con prestaciones especiales siguen estando aún vigentes1. Con las limitaciones de espacio propias de un formato académico como el presente nos centraremos tan sólo en el estudio de algunas cuestiones novedosas relativas al régimen regulatorio de las jornadas especiales de trabajo. Para empezar, digamos que un análisis de aproximación acerca del elenco de sectores de actividad y trabajos específicos cuyas peculiaridades los hacen objeto, según el art. 1.1 RDJE, de regulación especial, hace surgir una primera impresión que tiene que ver con los perfiles de los distintos tipos de trabajadores a los que la norma puede ir dirigida. El reglamento de jornadas especiales de trabajo, posiblemente por regular tan sólo de modo parcial los contenidos temporales de la prestación laboral, hace abstracción de la figura del trabajador asalariado y se centra de modo esencial en diferentes tipos de prestación y de modos de prestación. Tan sólo existe expresión de los ámbitos objetivos de aplicación pero no de los subjetivos, que parecen estar implícitos.

Las actividades son, en primer lugar, muy dispares desde el punto de vista de la función o sector productivo2. Así, el reglamento recorre el arco de sectores

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de producción desde el sector primario con el trabajo en el campo (sección 2ª, capítulo II y sección 2ª, capítulo III) y en el mar (sección 4ª, capítulo II), y el sector secundario de la industria extractiva3(sección 3ª, capítulo III) y los trabajos de construcción y obras públicas (sección 4ª, capítulo III), al sector terciario de los servicios con el trabajo de empleados de fincas urbanas, guardias y vigilantes no ferroviarios (sección 1ª, capítulo II), el comercio y la hostelería (seción 3ª, capítulo II), el transporte en el mar (sección 4ª, subsección 1ª, capítulo II), el transporte por carretera (sección 4ª, subsección 2ª, capítulo II), el transporte ferroviario (sección 4ª, subsección 3ª, capítulo II) y el transporte aéreo (sección 4ª, subsección 4ª, capítulo II).

Es significativo que en doce años de existencia no se haya podido incorporar ningún sector productivo nuevo al elenco del RDJE, lo que no se justifica. Las dos únicas modificaciones que ha sufrido el RDJE en este tiempo han venido de la necesidad de transponer la normativa comunitaria en materia de ordenación del tiempo de trabajo de la gente del mar y del personal de vuelo en la aviación civil, sectores que venían siendo regulados tradicionalmente dentro del capítulo de las ampliaciones de jornada en los artículos 15 a 18 y 14, respectivamente. Cualquier cuestionamiento acerca de la idoneidad del RDJE para la regulación de la jornada de trabajo en estos sectores decae ante la elección que ha realizado el titular de la potestad reglamentaria, que sigue apostando por mantener este cuerpo único reglamentario como vehículo normativo en la regulación de todas aquellas jornadas que no puedan tener encuadre dentro del ET.

No es sólo que nos cuestionemos la necesidad de incorporación de nuevos sectores productivos -teletrabajadores, trabajadores a domicilio, asistentes sociales, periodistas y reporteros de medios de comunicación, empresas de servicios personales, por poner algunos ejemplos- sino que nos parece conveniente reflexionar incluso sobre la oportunidad de seguir manteniendo un cuerpo reglamentario único que sirve tanto para la regulación de las ampliaciones y limitaciones de la jornada en el trabajo en el campo -lo que el RDJE despacha en dos breves y lacónicos artículos4- o para la regulación de los descansos diarios y semanales del personal de vuelo de líneas aéreas5. Lo mismo podemos

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decir de la idoneidad de dejar fuera del marco de regulación del RDJE a las relaciones laborales de carácter especial, lo que nos parece recuperación de un debate nunca bien concluido y que se pone de actualidad ante la problemática regulación de la jornada de los médicos internos residentes.

A la disparidad sectorial del ámbito de regulación del RDJE se une el hecho de una clasificación añadida o complementaria a la anteriormente expuesta que afecta, no ya a sectores de producción, sino a circunstancias de producción determinadas por condiciones externas o internas con incidencia en la ordenación del tiempo de trabajo. Entre las circunstancias de producción condicionadas externamente el RDJE se ocupa de los trabajos en condiciones especiales de aislamiento o lejanía (artículo 21) y de los trabajos expuestos a riesgos ambientales (artículo 23). Surge aquí la duda acerca de la inclusión en este grupo de los trabajos en cámaras frigoríficas y de congelación, pero su tratamiento diferenciado en el RDJE (artículo 31) y la evidente dependencia de este tipo de trabajos con industrias distribuidoras del sector servicios y con los sectores primarios de la agricultura y pesca sugieren mejor la posición que le hemos dado. De otro lado, entre las circunstancias de producción condicionadas internamente aparecerán los llamados en la sección 5ª, capítulo II del RDJE, trabajos en determinadas condiciones específicas, esto es, el trabajo a turnos (artículo 19), los trabajos de puesta en marcha y cierre de los demás (artículo 20) y los trabajos en actividades con jornadas fraccionadas (artículo 22). Junto a ellos, de manera preeminente, destaca la regulación del trabajo nocturno en el capítulo IV.

En relación con esta posible doble clasificación que puede extraerse de un primer análisis contingente de la norma reglamentaria de jornadas especiales, hay que añadir la posibilidad de solapamiento entre ambas en la medida en que dentro de cada sector de actividad los modos de prestación pueden darse con las condiciones internas y/o externas que hemos relacionado. Tan sólo cabría la excepción al régimen de trabajos en condiciones especiales de aislamiento o lejanía, para los que el propio artículo 21 RDJE, excluye la posibilidad de concurrencia de regímenes con aquellas actividades ya relacionadas en el mismo RDJE.

A esta visión de conjunto no podemos decir que corresponda un perfil unitario de trabajador más allá de la óptica de su estricta calificación jurídico- laboral de trabajador asalariado. El RDJE es, consiguientemente, una norma reglamentaria que sujetará únicamente -aunque sólo en línea de principio- a trabajadores asalariados de régimen común, habida cuenta de la exclusión de las relaciones laborales de carácter especial que se produce, declarativamente, en el art. 1.2 RDJE6. No obstante, las clasificaciones que acabamos de

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establecer van a condicionar de manera directa el tipo de trabajador sujeto al régimen de jornadas especiales desde el punto de vista socio-profesional7, condicionamiento que tiene su máxima expresión en el caso del transporte por carretera donde habrá que incardinar dentro del ámbito de aplicación del RDJE a aquellos conductores que, según la exclusión del art. 1.3.g) del ET, son prestadores del servicio de transporte "al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador"8.

De este modo, será también la dispersión la que caracterice la tipología socio- profesional de trabajadores que se verán afectados por la reglamentación de jornadas especiales de trabajo, lo que se corrobora fácilmente acudiendo a las tablas de grupos y categorías profesionales recogidas en los convenios colectivos de cada empresa, sector o tipo de actividad implicados. Del mero análisis del contenido de la norma reglamentaria es fácilmente deducible que junto con trabajadores de escasa cualificación como pueden ser los empleados de fincas urbanas, guardas, trabajadores agrícolas, forestales o pecuarios, algunos trabajadores de la hostelería y comercio, algunas categorías de trabajadores en el mar y trabajadores en cámaras frigoríficas, pueden convivir otros de altísima cualificación y profesionalidad que pueden ser desde tripulantes aéreos, a capitanes de marina mercante, pasando por ingenieros de minas9.

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Al mismo tiempo, no debe olvidarse que el sector donde se produzca la actividad determinará el mayor o menor grado de especialización de la actividad, de manera que dentro del ámbito objetivo de regulación del RDJE convivirán actividades que por sí solas agoten la totalidad del contenido de la prestación en la actividad -como puede ser el caso de la hostelería, los guardas y empleados de fincas urbanas, o el trabajo en el campo- con otras actividades de estructura productiva compleja que requerirán un conjunto variadísimo de aptitudes profesionales diferenciadas, donde la polivalencia funcional del trabajador será prácticamente imposible y donde existirá un personal cualificado para cada fase o faceta del sistema de producción, lo que permitirá la vigencia de la tradicional clasificación socio-profesional entre obreros, empleados, mandos intermedios, cuadros y directivos10.

Obviamente, esta división se basa en categorías no estancas que se encuentran sujetas a las variaciones impuestas de manera progresiva por el cambio tecnológico en cada uno de los sectores de actividad. Todos estos sectores se hallan sujetos a una evolución en distinto grado, cuya lentitud se percibe más en el sector primario, aunque...

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