Estado de la cuestión jurisdicción universal y principio de especialidad

AutorJesús Pórfilo Trillo Navarro
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas37-60

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1. Estado de la cuestión

No toda conducta ilícita, como acto antijurídico, constituye la acción integrante del tipo. Derecho Civil, Mercantil -vr. gr. la defraudación del crédito de los acreedores por el deudor declarado en concurso culpable, artículos 164 y 172 LC- y Administrativo sancionador principalmente -véase la obtención de beneficios irregulares de actividades económicas no declaradas o contrarias a la Ley, defraudación de impuestos de IRPF o IVA, sociedades, juego, especial de medios de transporte, hidrocarburos, empresas clandestinas, etc.- dedican gran parte de su regulación a la represión de los beneficios obtenidos quebrantando normas de ius cogens que, cada vez con mayor profusión -legislación motorizada del Derecho Público-, se dictan por el Legislador estatal, autonómico o comunitario mediante sus órganos dotados de potestad legisferente productores del bloque de legalidad constitucional.

Mas por muy loable que resulte este eficaz quehacer jurídico ajeno al ius puniendi del Estado, es en el Derecho Penal donde se residencia la más contundente, garantista y enérgica represión de estas conductas, sancionando aquellas que merecen el mayor reproche social de antijuridicidad en el contexto histórico, social y jurídico dado, y en concreto en España el contexto normativo definido por la Constitución de 1978 -artículo 3.1 CC-. Derecho Penal que a la conducta que tipifica como infracción criminal asocia la imposición de una pena a sus responsables, con los subsiguientes pronunciamientos respecto a responsabilidad civil ex delito.

La diferencia entre estas conductas meramente antijurídicas las unas frente a la tipicidad y punibilidad predicable de las otras, si bien todas reprochadas comúnmente por contrarias a la conciencia social, la marcaba JIMÉNEZ DEPage 38 ASÚA32 en 1931: "No existe más que un injusto originario de idéntica fontana; lo que en último término define y separa el delito de las restantes infracciones es la punibilidad; es decir, hallarse penado por la Ley. Ser, pues, acto punible no sólo es el último requisito de la infracción penal, sino el que establece la última diferencia".

El objeto de esta primera parte del presente estudio, dada la extensión del tratamiento de las rentas, beneficios y sus transformaciones -incluyendo aquí las transmisiones- de origen ilegal, se centrará exclusivamente en los provenientes del delito, objeto de especial atención por el artículo 301 CP, el que tras la reforma operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, amplía la barrera de protección penal desde la tipificación de los beneficios provenientes exclusivamente de los delitos graves -artículos 13.1 y 33.2 CP- a cualquier delito con independencia de su clasificación en función de la gravedad penológica -artículos 13.1 y 2 y 33.2 y 3 CP-. No obstante, las reflexiones siguientes sobre el tratamiento a dispensar a esos beneficios y rentas serían igualmente aplicables -artículo 127.1 inciso primero CP- a la comisión de las faltas económicas tipificadas en los artículos 623 a 628 CP, precepto este último y el artículo 627 CP atinentes a los intereses comunitarios, sin perjuicio de su extensión a la legislación penal especial, singularmente al delito de contrabando regulado en la LO 12/95, de 12 de diciembre.

La sanción penal, no por sino al delito, debe ir más allá del mero castigo del culpable y la reparación del daño causado al ofendido y perjudicados. Si sólo se castigasen determinadas infracciones delictivas con penas privativas de libertad, en los supuestos de criminalidad organizada o criminalidad con un beneficio económico pingüe, no pudiendo alcanzar la exigencia de responsabilidad penal al dirigente de la organización ni a los beneficiarios indirectos por las sucesivas transformaciones -típicas o no, pero antijurídicas en cualquier caso-, tal organización criminal o autor individual no dudarán en asumir la pena privativa de libertad como sui generi coste de producción, acreciendo el beneficio obtenido su patrimonio, el que una vez introducido en los circuitos financieros, comerciales y empresariales se blanquea adquiriendo apariencia de legalidad su titularidad y explotación.

Este benefi cio de origen típico, debido en muchos casos a sus elevadas cuantías, puede perturbar no sólo las reglas de la competencia del mercado sinoPage 39 hasta el funcionamiento del propio Estado, mereciendo un alto reproche social y creando una sensación generalizada de impunidad y bochornoso agravio comparativo a la ciudadanía que operara económicamente en modo acorde a la Ley, tanto en la obtención de beneficios como en su tributación, aspecto éste que reclama un cambio legislativo respecto a las ganancias provenientes del delito que asuma los avances jurisprudenciales en la materia.

SALEILLES33, en 1914, proclamó que "la idea de sanción supone que la pena es la expresión de la reprobación social, la expresión de una censura pública, fundada en la perturbación y la emoción causadas por el delito". Si a la pena se le asignan funciones de reeducación, retribución, prevención general y especial, es claro que estas dos últimas nunca se alcanzarán efi cazmente si los beneficios de la actividad delictiva no fuesen retirados de quien antijurídicamente los disfruta y detenta, reintegrándolos a la sociedad, ofendida última por el delito, único medio de restaurar el orden y la paz social -artículo 10.1 CE- quebrantados por la infracción criminal.

Además de la pena privativa de libertad o derechos, toda actividad delictiva que genere un beneficio, debe conllevar su confiscación, ora consecuencia accesoria del propio delito, ora como multa proporcional extrapenal cuando no se logre acreditar la responsabilidad típica pese a la constatación de un patrimonio cuantioso cuyo origen no acredita con arreglo a Derecho el autor del delito o, incluso, el tercero ajeno a la comisión y beneficiario de las transformaciones de ese producto delictivo. La conjunción de las reglas de imputación objetiva y responsabilidad personal, de una parte, y de otra los principios penales de mínima intervención, subsidiariedad, carácter fragmentario y culpabilístico del Derecho Penal limitan las posibilidades de condena por delito pero no la represión en el orden administrativo sancionador por la detentación de un activo patrimonial sin justificación jurídico-económica admisible por el ordenamiento.

En este supuesto, la sanción -que no pena- puede ser operativa como defraudación fiscal o blanqueo atípico de dinero, bienes o derechos,..., activos patrimoniales que se manifestarán atendiendo a su forma de integración en la economía legal.

En el plano internacional la nueva realidad de la criminalidad organizada en la Globalización económica, consecuencia del trepidante estallido industrial, tecnológico y de las comunicaciones, lleva a la criminalidad globalizada. EnPage 40 palabras de SUSSMANN34: "...la actividad criminal está viviendo una transformación revolucionaria que genera problemas gigantescos para las autoridades represivas de todos los países del mundo", preocupación especialmente significada en el inquietante e intrigante mundo del ciberdelito, ya incipientemente positivizado en nuestro Código Penal -vr. gr. artículos 189.1 a) y b) ó 270.

En esta dimensión internacional del problema nuevamente surge la necesidad de otorgamiento de tutela efectiva a la víctima, ahora concretada en la Comunidad Internacional como verdadera ofendida, víctima y perjudicada por la criminalidad organizada de la Globalización.

En este sentido, GARCÍA TORRES35 defiende que "...la tutela judicial efectiva no es únicamente un derecho reconocido como fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, sino muy al contrario, una garantía con dimensión universal, que traspasa nuestras fronteras, ya que ha sido recogida tanto por la Declaración Universal de Derechos Humanos, como por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales".

Para SILVA36 la criminalidad organizada es la criminalidad de la Globalización ya que "...criminalidad organizada, criminalidad internacional y criminalidad de los poderosos son, probablemente, las expresiones que mejor definen los rasgos generales de la delincuencia de la Globalización".

Ésta presenta como notas más destacables las siguientes: a) organización, integrando e implicando colectivos jerarquizados con los que se disocian ejecución material directa y responsabilidad por dominio mediato de la acción, del plan de autor; lo que provoca a su vez, como segunda característica, b) La posibilidad de que acción y resultado se manifiesten con separación espacio-temporal.

A las anteriores consideraciones ha de añadirse que al socaire de la Globalización económica, el vértigo en el desarrollo de las comunicaciones, la delincuencia internacional traspasa las fronteras de los Estados buscando elPage 41 asentamiento de sus beneficios en el sistema de seguridad y penal más inefi caz que le permita la incorporación de tales ganancias ilícitas al circuito económico legal.

A este respecto, JIMÉNEZ VILLAREJO37 advierte que la delincuencia transnacional "...opera a través de dos estrategias delictivas concurrentes: la reducción al mínimo del...

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