Cuadro comparativo de las novedades de la Ley 28/2014, de modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

Cuadro comparativo
DE 28 DE DICIEMBRE,
DEL
IVA
Modicaciones efectuadas tras la publicación de la
Ley 28/2014, de 27 de noviembre de 2014
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA
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Texto añadido
Texto modicado
Texto suprimido
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA CUADRO COMPARATIVO DE MODIFICACIONES EN LA LIVA
MODIFICACIONES DE LA LEY SOBRE EL IMPUESTO DEL VALOR AÑADIDO
REDACCIÓN LEY 28/2014REDACCIÓN ACTUAL
MODIFICACIONES DE LA LEY SOBRE EL IMPUESTO DEL VALOR AÑADIDO
REDACCIÓN DEL ANTEPROYECTO
REDACCIÓN DEL ANTEPROYECTO
REDACCIÓN ACTUALREDACCIÓN ACTUAL
REDACCIÓN ACTUAL
Artículo 3.- Territorialidad.
Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1º. “Estado miembro”, “Territorio de un Estado miembro” o “interior del país”, el ámbito
de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea denido en
el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:
a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en
el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d’Italia
y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la
Unión Aduanera.
b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de
ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la
armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.
2º. “Comunidad” y “territorio de la Comunidad”, el conjunto de los territorios que
constituyen el “interior del país” para cada Estado miembro, según el número anterior.
3º. “Territorio tercero” y “país tercero”, cualquier territorio distinto de los denidos como
“interior del país” en el número 1º anterior.
Tres. A efectos de este Impuesto, las operaciones efectuadas con el Principado de
Mónaco y con la Isla de Man tendrán la misma consideración que las efectuadas,
respectivamente, con Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Artículo 3.- Territorialidad.
Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1.º “Estado miembro”, “Territorio de un Estado miembro” o “interior del país”, el ámbito
de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea denido en el mismo,
para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:
a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en
el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d’Italia
y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la
Unión Aduanera.
b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los territorios franceses a
que se reeren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las Islas
del Canal, y en la República de Finlandia, las islas Aland, en cuanto territorios excluidos
de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.
2.º “Comunidad” y “territorio de la Comunidad”, el conjunto de los territorios que
constituyen el “interior del país” para cada Estado miembro, según el número anterior.
3.º “Territorio tercero” y “país tercero”, cualquier territorio distinto de los denidos como
“interior del país” en el número 1.º anterior.
Tres. A efectos de este Impuesto, las operaciones efectuadas con el Principado de
Mónaco, con la Isla de Man y con las zonas de soberanía del Reino Unido en Akrotiri
y Dhekelia tendrán la misma consideración que las efectuadas, respectivamente, con
Francia, el Reino Unido y Chipre.
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Texto añadido
Texto modicado
Texto suprimido
CUADRO COMPARATIVO DE MODIFICACIONES EN LA LIVA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA
MODIFICACIONES DE LA LEY SOBRE EL IMPUESTO DEL VALOR AÑADIDO
REDACCIÓN LEY 28/2014REDACCIÓN ACTUAL
Artículo 7.- Operaciones no sujetas al Impuesto.
No estarán sujetas al Impuesto:
1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales
que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo,
constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en
el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus
propios medios, con independencia del régimen scal que a dicha transmisión le resulte
de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto
en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se reere el párrafo anterior las siguientes
transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional
exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta
Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional
exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se reere el artículo
5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente
desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra
diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha
afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
Artículo 7.- Operaciones no sujetas al Impuesto.
No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales
que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo,
constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad
empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen scal
que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del
procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se reere el párrafo anterior las siguientes
transmisiones:
a) (suprimida).
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional
exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta
Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes
arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de
producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma
constitutiva de una unidad económica autónoma.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional
exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se reere el artículo
5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente
desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra
diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha
afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

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