Crónica legislativa

AutorFrancisco de Cossfo Corral
Páginas903-914

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1. -Decreto sobre normas complementarias de la Ley de Asociaciones

El Decreto 1.440/65 dicta las normas complementarias de la Ley de Asociaciones.de 24 de diciembre de 1964 (B.O. 7 de Junio de 1965).

Estas disposiciones afectan a la constitución y modificación de las Asociaciones, a las de utilidad pública, al Registro Nacional y Provincial de las mismas, así como a su régimen, funcionamiento y disciplina, a las de hecho de carácter temporal y a la adaptación de las existentes a la Ley.

Las normas complementarias se ajustan a la Ley, reproduciéndola literalmente en las cuestiones más importantes, y eran necesarias, dado que la fundamental innovación legal en esta materia reduce o suprime la posible aplicación de las anteriores regulaciones reglamentarlas.

2. -Constitución y modificación de las Asociaciones

La constitución o modificación de las Asociaciones tendrá lugar según el procedimiento establecido por la Ley, y en lo no previsto en la misma según las reglas contenidas en la legislación de procedimiento general, en cuanto sean de aplicación.Page 904

La modificación de los estatutos deberá aprobarse en Asamblea General extraordinaria, siguiendo después los trámites fijados en la Ley, debiendo las Asociaciones remitir al Gobernador civil de la provincia de su domicilio una certificación de la sesión, conteniendo las modificaciones aprobadas en la misma, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la fecha de la reunión extraordinaia.

3. -Asociaciones de utilidad pública

Las Asociaciones dedicadas a fines asisten cíales, educativos, culturales, deportivos o cualquiera otros que tiendan a promover el bien común, podrán ser reconocidas como de utilidad pública mediante acuerdo del Consejo de Ministros. Las referidas asociaciones tienen los siguientes derechos: usar el título de utilidad pública a continuación del nombre de la Entidad; exenciones que las Leyes les reconozcan; preferencia en la concesión del crédito oficial y en la distribución de subvenciones estatales; ayuda técnica y asesoramiento de la Administración del Estado y el de ser oídas: en la preparación de disposiciones generales relacionadas directamente con las materias de su actividad, en los programas de acción y en el establecimiento de nuevas directrices cuando, con carácter discrecional, se estime conveniente.

Están obligadas: a facilitar a la Administración informes dentro de la materia a que se contraigan los fines de la Entidad y a presentar anualmente, ante el Ministerio de la Gobernación, una Memoria de sus actividades y trabajos.

Las Asociaciones de esta naturaleza que persigan análogas finalidades, por acuerdo del Consejo de Ministros, de oficio o a instancia de parte, se constituirán en Federaciones, cuyos Estatutos se fijarán también por el Consejo de Ministros. El Decreto de aprobación especificará: si la agrupación en la Federación correspondiente será requisito condicionante de ulteriores reconocimientos de Asociaciones con la misma finalidad social; y si los derechos y beneficios se otorgarán directamente o a través del órgano federativo correspondiente.

4. -Registro Nacional y Provincial de Asociaciones

Existirá un Registro General de Asociaciones en el Ministerio de la Gobernación y Registros Provinciales en los Gobiernos civiles u Organismos que en determinadas circunscripciones del territorio nacional tienen atribuidas sus funciones. En el primero se inscribirán todas las Asociaciones existentes, cualquiera que sea su domicilio, y "en los segundos las que lo tengan en la respectiva provincia LosPage 905

Registros se llevarán por el sistema de hojas normalizadas y numeradas correlativamente, siguiendo el orden cronológico de la fecha del primer asiento. Serán objeto de inscripción: la constitución de las Asociaciones, las modificaciones estatutarias, las declaraciones de utilidad pública y la disolución de la Federación de las mismas. Se enumeran en las normas complementarias los extremos que se anotarán en cada uno de los casos enunciados.

También están sujetas a inscripción las siguientes Asociaciones excluidas del ámbito de la Ley: primero, las constituidas según el Derecho canónico a que se refiere el artículo 4.° del Concordato vigente y las de Acción...

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