Criterios para determinar el sistema de resolución de las cuestiones prejudiciales civiles

AutorNúria Reynal Querol
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas251-315

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I Identificacin de la cuestin prejudicial

La determinación del sistema a través del cual resolver la cuestión prejudicial civil exige con carácter previo su localización en el proceso, esto es, la identificación de un thema decidendi de carácter civil como prejudicial en la causa que tramita el órgano jurisdiccional de la cuestión principal.

I) La consideración como prejudicial de un problema de naturaleza civil suscitado en un proceso civil exige que el thema decidendi presente un conjunto de requisitos. Las condiciones que necesariamente deben concurrir para poder hablar de cuestión prejudicial ya se han analizado con carácter general en el primer capítulo de esta investigación. Ahora debemos examinar cómo se concretan en los supuestos donde el problema suscitado tiene la misma naturaleza que la cuestión principal del litigio, esto es, civil. Los elementos característicos para definir la cuestión prejudicial son dos.

1) La existencia en un proceso civil de una cuestión prejudicial requiere, en primer lugar, que el problema que la conforma no integre la cuestión principal de este proceso, es decir, no forme parte del petitum o de los petita quePage 252 componen su objeto. El hecho de que cuestión principal y cuestión prejudicial compartan la misma naturaleza dificulta en cierta medida la concreción de lo que constituye su cuestión principal. Así, por ejemplo, si en un proceso se solicita en la demanda la declaración de una servidumbre y a la vez que se declare al actor propietario de la finca dominante, ambos themae decidendi, en la medida en que configuran los petita del objeto del proceso, pueden tener la consideración de cuestión principal. En cambio, si el demandante en la demanda sólo introduce la petición de declaración de la servidumbre presuponiendo que es propietario de la finca pero sin requerir un pronunciamiento expreso sobre este extremo, este segundo thema decidendi no queda incluido en los petita configuradores del objeto del proceso y, de resultas de ello, en este caso, debe calificarse como cuestión prejudicial.

2) Además de no formar parte de la cuestión principal del litigio donde se ha suscitado, una cuestión para ser prejudicial debe poder ser resuelta con efecto de cosa juzgada en otro proceso. Esto es, un problema de carácter civil, para poder ser prejudicial en un proceso también civil, ha de ser susceptible de plantearse en otro proceso y tener la aptitud de ser dirimido con la eficacia mencionada. Lo que obliga a determinar qué elementos del objeto de un proceso civil pasan en cosa juzgada, porque precisamente ellos pueden llegar a tener la consideración de cuestión prejudicial.

El ámbito objetivo de la cosa juzgada civil se encuentra ahora regulado en el art 222 LEC. El precepto constituye una de las novedades de la ley procesal civil, puesto que la LEC de 1881 no recogía ninguna norma dedicada a esta materia. No es preciso señalar que se trata de un tema controvertido entre la doctrina y respecto del cual se ha escrito abundantemente. Dado que un análisis exhaustivo de esta cuestión excedería con mucho el objeto de esta investigación, nos limitaremos a efectuar en este ámbito los apuntes necesarios para determinar lo que puede dar lugar a una cuestión prejudicial civil.

Una de las consideraciones que puede desprenderse con claridad del art 222 LEC, y respecto de la cual tanto en la actualidad como anteriormente existe unanimidad en la doctrina, es que la cosa juzgada abarca las peticiones de la demanda y de la reconvención resueltas en el fallo371.

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Sin pretensión alguna por nuestra parte de querer resolver en estas páginas un problema doctrinal de tal envergadura como es el ámbito objetivo de la cosa juzgada, sino sólo a efectos de lo que aquí nos interesa, suscribimos la opinión según la cual los elementos acabados de mencionar son los únicos que pasan en cosa juzgada. Ello significa que no todo el contenido de la sentencia tiene esta autoridad sino únicamente el fallo o parte dispositiva, es decir, la declaración judicial sobre la pretensión hecha valer en juicio372. Si estos son los elementos del objeto de un proceso civil a los cuales se atribuye eficacia de cosa juzgada, quiere decir que también son éstos los que pueden constituir una cuestión prejudicial civil. Así, puede tener la consideración de cuestión prejudicial civil, por ejemplo, el problema de entrega de un inmueble, el pago de una determinada cantidad de dinero, la declaración de existencia de una determinada deuda, el tema de la nulidad de un contrato de compraventa, etc373.

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Respecto de la configuración expuesta de la prejudicialidad civil deben hacerse algunas consideraciones.

A) La primera se refiere a la forma que puede adoptar la cuestión prejudicial civil cuando se presenta en el proceso, es decir, bajo qué tipo de enunciado puede manifestarse, puesto que, al igual que con las cuestiones prejudiciales penales, las civiles no siempre se formulan del mismo modo.

En la mayoría de los supuestos, el problema planteado como cuestión prejudicial consiste en resolver sobre la existencia de un derecho o de una relación o situación jurídica suscitada en la causa. Pensemos, por ejemplo, en un proceso civil donde el actor solicita que se le declare propietario de un inmueble y donde se propone como prejudicial la cuestión de su condición de heredero a partir de la cual fundamenta la titularidad sobre la finca. El thema decidendi que integra la cuestión prejudicial radica en determinar la concurrencia o no de esta circunstancia, a dar una respuesta en este caso a la existencia de la situación de heredero del actor.

En ocasiones, sin embargo, la cuestión prejudicial lo que plantea es la existencia de una sentencia civil. Este es el caso, por ejemplo, del art 170 CC que prevé la privación de la patria potestad cuando se haya obtenido una sentencia sobre el incumplimiento de los deberes propios de aquélla374. Son supuestos en que la sentencia civil es considerada como el supuesto de hecho de una norma jurídica375. La interpretación que debe darse a estos supuestos es análoga a la conferida en los casos penales cuando la norma de derecho privado parte de la existencia de una sentencia penal condenatoria.

Ello significa que en los casos en que la consecuencia jurídica de derecho privado se deriva de una sentencia civil no debe entenderse que el problema que plantea la cuestión prejudicial es la existencia de un acto procesal. Sino que, desde una perspectiva menos literal, cabe pensar que lo que en definitiva propone la cuestión prejudicial es la solución de un thema decidendi. Así, en el ejemplo del art 170 CC el problema que puede surgir como prejudicial en un proceso sobre privación de la patria potestad es si los deberes propios de ésta se han incumplido o no. Sin perjuicio de la necesidad de que la respuesta a este thema decidendi deba darse en una sentencia si se quiere obtener unaPage 255 determinada solución de la cuestión principal, en concreto, que se prive de la patria potestad.

B) La segunda de las consideraciones que queremos efectuar con relación a la configuración de la cuestión prejudicial civil a partir de los elementos que en este ámbito procesal son susceptibles de pasar en cosa juzgada en caso de plantearse como cuestión principal en otro proceso, alude precisamente a su delimitación. De conformidad con un sector de la doctrina, hemos identificado estos elementos con las peticiones de la demanda y de la reconvención resueltas en el fallo. Esta postura sobre el ámbito objetivo de la cosa juzgada creemos que tiene cabida en la actual LEC, a pesar de la literalidad de alguno de sus preceptos. Debe hacerse referencia, sin ninguna pretensión de exhaustividad sino sólo tangencialmente y a efectos de lo que ahora nos interesa, a dos de ellos: al mismo art 222 y al art 400.

a) Si bien el art 222.2 LEC pone en relación la cosa juzgada con el término "hechos", los hechos sobre los cuales se basa la sentencia no pasan en autoridad de cosa juzgada. Siguiendo a un sector de la doctrina, entendemos que el precepto no tiene la función de extender la eficacia de cosa juzgada a los elementos fácticos del proceso, sino que lo que quiere decir la Ley es que la pretensión se delimita objetivamente por aquellos hechos que la componen fácticamente y que se han producido con anterioridad al momento preclusivo de la alegación en el proceso376.

Esta lectura del art 222.2 LEC no es nueva entre la doctrina. Ya durante la vigencia de la LEC de 1881 algunos autores pusieron de manifiesto la necesidad de matizar la afirmación según la cual sólo la parte dispositiva de la sentencia es la que pasa en autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que este fallo era necesario que fuese singularizado a partir de los elementos fácticos que el órgano jurisdiccional había tenido en cuenta para tomar la decisión. No se trataba de atribuir eficacia de cosa juzgada a los elementos fácticos que individualizan la decisión judicial, sino simplemente de considerar que, si bien la cosa...

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