El criterio de imputación de la responsabilidad civil en el ámbito familiar

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho civil Universidad de Alicante
Páginas79-128

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I La extensión del derecho de daños al derecho de familia
1. Nota introductoria

En los últimos tiempos ha ido adquiriendo creciente interés en el Derecho español la aplicación de las normas de responsabilidad civil en el ámbito familiar. Entre 1999 y 2012, poco más de diez años, se han dictado más de una veintena de sentencias, publicado varias monografías y un buen número de artículos en revistas cientíi cas, lo cual parece indicar que las reclamaciones entre familiares constituyen uno de los aspectos más novedosos del Derecho de daños de nuestra época1.

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Sin embargo, la i gura de la responsabilidad civil no es enteramente desconocida en el ámbito familiar (piénsese en la responsabilidad civil derivada del delito); en realidad, lo que es nuevo en el panorama jurídico es la aplicación del art. 1.902 C.c. a ciertos comportamientos dañosos entre cónyuges, ex cónyuges, convivientes de hecho y familiares, que son los que han dado pie a decisiones de los Tribunales y posteriores comentarios doctrinales2. Se trata de una «materia incipiente», que son las palabras que utiliza la STS de 30 de junio de 2009 (RJ 2009/5490), y aunque subsisten dudas y vacilaciones sobre la viabilidad de ciertas demandas, lo cierto es que se ha abierto camino en diversos ámbitos la tesis que se pronuncia a favor de la admisibilidad de los planteamientos resarcitorios en el Derecho de Familia.

La ocultación al otro cónyuge de la verdadera i liación de los hijos, la interferencia en las relaciones paterno-i liales y el contagio (o riesgo de contagio) de enfermedades, son algunos de los casos –ciertamente dramáticos? en los que la responsabilidad civil ha hecho ya su incursión. Es a través del desarrollo judicial y doctrinal de estos temas particulares (y muy diferentes unos de otros) cómo se plantea hoy en

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nuestro Derecho la compleja dialéctica entre los dos sectores del ordenamiento civil: la extensión de los remedios indemnizatorios propios de la responsabilidad civil al Derecho de Familia.

La responsabilidad civil ha conocido históricamente el boom de la responsabilidad médica y en estos momentos asistimos al de la responsabilidad de los profesionales de la justicia, muy especialmente abogados y jueces. Que el ámbito familiar sea campo abonado para un aumento cuantitativo de la litigiosidad –la proliferación de demandas, tantas veces invocada?, está todavía por ver.

2. La aplicación de las reglas comunes de responsabilidad civil
2.1. Estado actual de la cuestión

Hoy, en nuestro Derecho, parece abrirse paso, no sin ciertas dii cultades, una clara tendencia a no excluir la aplicación de las normas de responsabilidad civil a los daños surgidos en las relaciones familiares. Es cierto que todavía planea la duda de si la responsabilidad civil es una institución conveniente para este tipo de situaciones, pero los casos sobre los que las Audiencias Provinciales –y, en menor medida, el Tribunal Supremo– se han pronunciado son una realidad incuestionable, difícil de modii car y, por tanto, de imposible retorno a posiciones que, sobre argumentos de variada índole, negaban la aplicación del Derecho de daños en el ámbito familiar3.

Queramos o no, el límite ya no lo pone el Derecho penal (delitos y faltas, y la responsabilidad civil derivada de los mismos), la familia –cuya concepción también está sometida a cambios profundos4– no puede amparar determinados comportamientos dañosos, y la jurisprudencia ha entendido que sí cabe presentar, al amparo del art.
1.902 C.c., una demanda reclamando indemnización por daños sufridos en determinadas situaciones5. La tendencia a favorecer la reparación es clara, y en ella se inscri-

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ben reformas recientes de otros ordenamientos, como la del Derecho portugués, que en 2008 da nueva redacción al art. 1.792 C.c. («el cónyuge lesionado tiene el derecho a pedir la reparación de los daños causados por el otro cónyuge, en los términos generales de la responsabilidad civil y en los tribunales comunes», dice el primer apartado del precepto), lo que supone la entrada dei nitiva de las normas comunes de la responsabilidad civil para resarcir el daño causado por el divorcio6.

El problema se sitúa, por tanto, en otra perspectiva. Se trata de determinar qué casos dan lugar a responsabilidad civil7y, además, si los daños causados en el ámbito del Derecho de Familia se someten, a falta de normas especíi cas, a las reglas co-

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munes de responsabilidad en su integridad o, en cambio, hay razones que aconsejan atenuar o modii car la aplicación de estas reglas.

Como es de sobra conocido, la responsabilidad civil tiene en nuestro Derecho en los arts. 1.101 y 1.902 C.c. sus reglas generales. El art. 1.101 C.c. dispone que «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquélla», mientras que en el art.
1.902 C.c. se señala que «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».

El Derecho de Familia, por su parte, no contiene normas particulares en materia de responsabilidad por daños entre familiares, y tampoco hay normas que excluyan expresamente el resarcimiento de este tipo de daños. Llegamos, pues, a la conclusión de que, no siendo completo y cerrado el ordenamiento jurídico familiar8, nada impide la aplicación de las reglas generales de la responsabilidad civil. La especialidad de ciertas consecuencias jurídicas (estrictamente familiares y de orden sucesorio) no debe ser obstáculo para indemnizar los daños causados9. Hoy no parece que pueda

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sostenerse la necesidad de norma expresa10; otra cosa es que, sobre la base de las características propias de la familia y del ordenamiento que la regula, se plantee delimitar y concretar, en una compleja tarea, los casos en los cuales ciertas conductas causan daños y originan indemnización conforme a las reglas comunes de la responsabilidad civil.

El razonamiento que se hace en la SAP Cádiz de 3 de abril de 2008 (JUR 2008/234675), que concede indemnización por daño moral al esposo por falsa atribución de la paternidad de un hijo habido durante el matrimonio, resume con acierto el estado de la cuestión: «...no se trata de dar cobertura a un supuesto derecho a ser amado en exclusividad que la realidad muestra con tozudez que nunca existiría, sino de dar contenido jurídico al matrimonio y de sancionar las conductas antijurídicas que se den en su seno. Es claro, por lo demás, que tal responsabilidad debe quedar sujeta a las normas que la rigen, es decir, pasa por la prueba cumplida de un ilícito civil de cierta trascendencia, de la imprescindible constatación de la presencia de un daño económico y/o moral que deba ser resarcido, del nexo de causalidad adecuado entre el ilícito y el daño y de la culpa o dolo del cónyuge infractor. Todo ello se acomoda, según nuestro punto de vista, a la realidad sociológica de la institución. Disponemos en la actualidad de diversas estructuras jurídicas que dan cobertura y regulación a diferentes modelos de convivencia en pareja y es evidente que nuestra sociedad acepta y ampara todos y cada uno de ellos, siendo así que cada pareja puede adaptar su modelo de convivencia a la institución más acorde a sus necesidades, deseos e inquietudes. En este sentido quien contrae matrimonio adquiere la legítima expectativa a que su cónyuge lleve a efecto los compromisos que adquirió al prestar su consentimiento y debe tener derecho a obtener una indemnización si el incumplimiento cualii cado de aquellos le ha causado un daño. Ello debería legitimar las acciones indemnizatorias que entable cualquiera de los cónyuges por la ini delidad del otro si acredita que con ello se le ha causado un daño moral o económico apreciable, fuera del padecimiento psicológico ordinario que sigue a cualquier ruptura de pareja. Y ello aunque tal posición pudiera generar una inl ación de pleitos en tal sentido, que consideramos no es argumento de peso mientras esté vigente el art. 1902 del Código Civil».

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2.2. Normas aplicables

Antes ya se ha hecho puntual referencia a las reglas comunes de la responsabilidad civil: nuestro Código civil conoce dos regímenes jurídicos distintos, según se apliquen los arts. 1.101 y ss, o bien los arts. 1.902 y ss.

Es cierto, y lo comprobaremos al estudiar las resoluciones judiciales, que la mayoría de los casos discurren por el cauce extracontractual, pero no debe descartarse la vía del art. 1.101 C.c., que precisamente ya se apunta en una de los primeras sentencias del Tribunal Supremo dictadas con ocasión de reclamaciones por daños entre cónyuges11, y que seguramente merezca una rel exión más profunda y razonada. Además, el plazo de prescripción de la acción...

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