Crisis matrimoniales y procesos de familia

AutorMarta Gómez de Liaño Fonseca-Herrero
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Procesal. UNED
Páginas55-69

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I Planteamiento general

La separación, disolución y nulidad del matrimonio son objeto de una profunda regulación en los artículos 73 a 107 del Código Civil (en adelante, CC) y en los artículos 760 a 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

La separación, el divorcio y la nulidad son figuras funcionalmente muy cercanas habida cuenta que se utilizan para dar salida a las crisis matrimoniales, pero conceptualmente muy diferentes1.

En el caso de la separación hay un matrimonio validamente constituido, pero se produce el cese de la vida en común y de las obligaciones conyugales. En el divorcio se extingue el vínculo matrimonial. En las nulidades, el matrimonio nunca fue valido desde el punto de vista de su constitución debido a un defecto originario en su nacimiento.

En el presente trabajo se abordan la separación y el divorcio en dos grandes bloques: en primer lugar, y desde la óptica del Derecho Civil se analizan los aspectos sustantivos de las dos figuras; en segundo término, se examinan sus alambicadas implicaciones procesales. Todo ello, sin olvidar hacer referencia, siquiera puntual, a determinados extremos de la nulidad matrimonial.

II La separación
1. Concepto y clases

La separación matrimonial acontece cuando se origina el cese efectivo de la convivencia perdiendo sentido, con ello, la mayor parte de los deberes conyugales.

En atención a quién determina el cese de la convivencia de los cónyuges, la separación será de hecho o judicial. En la separación de hecho, la cesación viene dada por una decisión de los cónyuges, bien tomada de común acuerdo, bien por la voluntad de uno solo de ellos, pero en todo caso, y esto es lo importante, sin que exista resolución judicial alguna al respecto2. A sensu contrario, cuando el cese de la convivencia viene respaldado y amparado en una resolución judicial, la separación es judicial.

2. La separación de hecho

La separación de hecho puede tener lugar por el mutuo acuerdo de los cónyuges o por la decisión unilateral de uno de ellos.

A este respecto, conviene dejar claro que la separación de hecho por decisión de uno sólo de los cónyuges que además abandona el domicilio familiar no determina automáticamente la comisión de un delito de abandono de familia. Únicamente, se incurre en el delito previsto en el art. 226.1 del Código Penal en caso de incumplimiento de los deberes de asistencia consustanciales a la patria potestad y de la asistencia prevista para el sustento de descendientes y cónyuge.

La separación de hecho finaliza por convertirse en judicial, por dar lugar al divorcio, y por la reconciliación de los cónyuges.

Pero, hay ocasiones en las que la separación de hecho se petrifica en el tiempo, y en tales casos va a ocurrir, a efectos jurídicos, lo siguiente:

  1. Se suprime la presunción de paternidad del marido, trescientos días después de la separación de hecho (art. 116 CC).

  2. Ejercicio de la patria potestad por el cónyuge con quien viven los hijos comunes (art. 156 CC).

  3. Normas sucesorias específicas (art. 834 y 945 CC).

  4. Especialidades en el régimen económico matrimonial (art. 1388, 1393.3º y 1442 CC).

3. La separación judicial

De acuerdo con el art. 81 CC, la separación judicial puede decretarse: a) por petición de ambos cónyuges, o de uno con el consentimiento del otro; o
b) a petición de uno sólo de los cónyuges.

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Si bien los aspectos procesales de la separación consensuada y contenciosa son objeto de tratamiento pormenorizado en el apartado correspondiente (vide, infra, apartado V), conviene dejar claro ya algunos extremos.

La legitimación activa corresponde a cualquiera de los cónyuges, bien de forma conjunta o por separado. Se trata, pues, de una acción personalísima, aunque la sentencia del Tribunal Constitucional 311/2000, de 18 de diciembre consideró contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la negación de la legitimación activa para el ejercicio de la acción de separación a la madre tutora de su hija incapacitada, puesto que en tal caso lo que se rechazaría sería la propia posibilidad de ejercitar la acción, que la tutelada no podría actuar por sí sola3.

En cuanto al plazo, para poder presentar la demanda de separación es necesario que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio. Ello no obstante, no es necesario, el transcurso del plazo de tres meses, cuando la separación sea instada por uno sólo de los cónyuges que acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquier de los miembros del matrimonio4.

La demanda de separación presentada de común acuerdo por los cónyuges tiene que ir acompañada de una propuesta de convenio regulador en los términos del art. 90 CC. En el caso de la demanda presentada de forma unilateral ha de acompañarse una propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

En cuanto a los efectos, señala el art. 83 CC que la sentencia de separación produce la suspensión de la vida en común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejerció de la potestad doméstica.

Especial interés reviste el art. 84 CC que regula la reconciliación de los cónyuges.

Hay que distinguir entre la reconciliación anterior y la posterior a la sentencia de separación. En el caso de la reconciliación anterior se pone fin al procedimiento de separación, y en el supuesto de que la reconciliación se produzca una vez dictada la sentencia de separación se deja sin efecto lo resuelto en la misma, aunque cuando exista causa que lo justifique, las medidas adoptadas en relación con los hijos pueden ser mantenidas o modificadas mediante resolución judicial.

El art. 84 establece que ambos cónyuges -de forma separada y sin necesidad de alegar motivo alguno- deben comunicar la reconciliación al juez que entienda o haya entendido del litigio, por lo cual hay que diferenciar entre la reconciliación notificada y la no notificada. Sólo la reconciliación notificada al juez produce los efectos comentados -poner fin al procedimiento de separación o dejar sin efecto la sentencia de separación5-. El juez dicta auto teniendo a los cónyuges por reconciliados.

III El divorcio
1. Concepto

De conformidad con el art. 85 CC son tres las causas de disolución del matrimonio, al margen de la forma y el tiempo de su celebración: la muerte, la declaración de fallecimiento, y el divorcio.

El divorcio -decretado judicialmente a petición de ambos cónyuges o de uno sólo- determina la

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disolución del vínculo matrimonial validamente constituido.

La primera regulación del divorcio en el Derecho Civil español tuvo lugar durante la Segunda República -previsto en el art. 43 de la Constitución de 1931 y desarrollado por la Ley de 2 de marzo de 1932. En el año 1939 se deroga la posibilidad de disolución del matrimonio y el Fuero de los Españoles de 1945 proclama la indisolubilidad del matrimonio.

El art. 32 de la Constitución establece que la ley regulará las causas de separación y disolución del matrimonio, siendo la Ley de 7 de julio de 1981 la que desarrolló el mandato constitucional e introdujo el divorcio en la España democrática.

Tras veinticuatro años de vigencia, el 8 de julio de 2005 se instaura en España mediante la Ley 15/2005 un nuevo régimen del divorcio fundado exclusivamente en la voluntad de los cónyuges –bien de uno, bien de los dos- sin necesidad de alegación de causa alguna. Desaparece, pues el sistema causalista de 1981 ya que según reza la Exposición de Motivos de la Ley del 2005 “(…) el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el artículo 10 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de separación”.

2. Notas esenciales

De acuerdo con el art. 86 CC “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81”.

Del precepto citado se extraen las notas esenciales de la figura:

  1. No...

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