Vocación hereditaria, personalidad y criaturas abortivas: la reforma del artículo 30 del Código Civil e incidencia de la eliminación del requisito de la viabilidad en el régimen de la capacidad de suceder por testamento o abintestato

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 728, Noviembre 2011

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Resumen


El artículo 744 del Código Civil establece las reglas básicas de la capacidad de suceder, concretadas en el artículo siguiente, por cuanto en el 745 se determinan las incapacidades absolutas en la materia. En este sentido, declara incapaces de suceder a ciertas personas jurídicas y a las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30. Por tanto, esta norma de reenvío invita a una reflexión sobre la incidencia de las novedades que la Ley del Registro Civil ha traído consigo acerca de la capacidad de suceder por testamento o sin él, teniendo en cuenta que la generosa vacatio legis de tres años, no afecta a dicho precepto, toda vez que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE del 22 de julio de 2011. En particular, la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, entre otras normas, ha modificado en su Disposición Final tercera el artículo 30 de nuestro Código común, redactado ahora en los siguientes términos: La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno . Desaparecido el requisito de la viabilidad, en estas líneas recapitularemos las líneas maestras de la reforma y su incidencia en el ius delationis, la capacidad para heredar y el presupuesto de la sobrevivencia del sucesor al causante.

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Extracto


Vocación hereditaria, personalidad y criaturas abortivas: la reforma del artículo 30 del Código Civil e incidencia de la eliminación del requisito de la viabilidad en el régimen de la capacidad de suceder por testamento o abintestato

I. Capacidad para suceder y fenómeno sucesorio: la supervivencia del llamado al causante y las incapacidades absolutas

1. Presupuestos básicos para la delación: la subsistencia o SUPERVIVENCIA del Heredero al causante y la incapacidad absoluta para suceder

Producida la apertura de la sucesión -sea por muerte o declaración de fallecimiento del causante- y vacantes sus relaciones jurídicas, corresponde,

de conformidad al tradicional entendimiento del fenómeno sucesorio, el llamamiento efectivo o vocación hereditaria al que seguirá, en su caso, la delación u ofrecimiento. Esta etapa es el momento donde el heredero habrá de aceptar o renunciar, cerrándose el proceso con la adquisición de las titularidades susceptibles de transmisión por parte de quien o quienes ocupen el lugar del de cuius 1.

En cuanto al problema principal que nos ocupa, conviene tener presente los dos presupuestos básicos para la delación, referidos, uno, a la existencia jurídica del heredero y, otro, a su subsistencia para que dicha delación pueda tener lugar. De modo que, en buena lógica, la titularidad del derecho de suceder, testamentifacción pasiva o por llamamiento, exige la subsistencia o supervivencia del heredero en el momento de la apertura de la sucesión. Es decir, para que dicha vocación sea efectiva, el llamado no puede haber premuerto al causante2.

En este sentido, el Código establece en el Libro tercero, De los diferentes modos de adquirir la propiedad. Título III, De las sucesiones. Capítulo II, De la herencia, su Sección primera, De la capacidad para suceder por testamento y sin él, dos causas que hacen radicalmente incapaz de suceder a los consignados en el artículo 745. Dice el precepto: «son incapaces de suceder: 1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30. 2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley»3.

Por tanto, de una parte, las incapacidades de suceder atañen tanto a la designación del heredero en testamento como a la que se produzca abintestato y, de otra, nos tendremos que detener en dicho artículo para dotar de contenido a la incapacidad absoluta, por ausencia de eficaz existencia jurídica, de las criaturas abortivas 4.

2. La Falta de ADQUISICIÓN de la personalidad como causa excluyente de capacidad de suceder: REQUISITOS y redacción del artículo 30 del código CIVIL

Corresponde ahora constatar las condiciones que la ley exige para la adquisición de la personalidad jurídica que, hasta la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 30 del Código Civil -dada por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y que, por lo que se refiere a este precepto, derogó esta redacción y entró en vigor el nuevo artículo al día siguiente de su publicación en el BOE del 22 de julio de 2011- este decía: «Para los efectos civiles, solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno».

Por su parte y de conformidad a la Disposición Final tercera de la nueva Ley del Registro Civil, los términos siguientes del mencionado artículo 30 del Código Civil pasan a ser los siguientes: «La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno».

De lo recién transcrito se infiere que, al amparo de la recién derogada redacción, como prius se exigía el lógico nacimiento con vida en el alumbramiento, privándose de personalidad a los fetos que no superasen el parto, ni a los que, anteriormente, en algún momento de la gestación, hubiesen dejado de existir. En buena lógica, no habiendo adquirido personalidad jurídica ni capacidad, les estaba vedada la posibilidad de adquirir o transmitir derecho hereditario, como también lo estaban las criaturas que no alcanzasen las veinticuatro horas de vida extrauterina 5.

Esa viabilidad o aptitud para seguir viviendo, según el fundado juicio del Profesor ALBALADEJO: «no es requisito que nuestro Derecho exija para conceder personalidad al nacido. Este, aun no siendo viable, puede vivir más de veinticuatro horas; lo mismo que, siendo perfectamente viable, puede morir antes, por un accidente, por ejemplo. El plazo de las veinticuatro horas no se exige con la pretensión de que -con desprecio al ser humano- no haya más persona que las que el Derecho positivo admita, y siempre que se reúnan los requisitos que él establece, sino porque parece lo más conveniente para las necesidades de la práctica, según las ...

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