Crédito al consumo

AutorAlfredo Muñoz García
Cargo del AutorProfesor de Derecho Mercantil Universidad Complutense de Madrid
Páginas793-837

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1. Introducción

La protección del consumidor, basada en una pluralidad de normas dispersas en nuestro ordenamiento jurídico, en especial desde la aprobación de la LGDCU que en aplicación del art. 51 CE,vino a establecer los instrumentos legales para su protección y defensa, se vio acentuada con nuestra incorporación a la Unión Europea. En este contexto, la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo (LCC) supuso la incorporación al Ordenamiento Español Page 794 la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, así como su posterior modificación por la Directiva 90/88/CEE, de 22 de febrero de 1990. julio.

Entre las normas relativas a la actuación de las entidades de crédito existían ya interesantes instrumentos de carácter tuitivo de los consumidores cuando participan en operaciones de crédito, si bien fue necesario, al margen de la incorporación del acervo comunitario, la aprobación de una norma que regulara, con independencia de la caracterización, o no, del financiador como entidad cuya actividad principal fuese la de intermediar en el mercado del crédito, los mecanismos de protección de los consumidores cuando acuden al crédito en la adquisición de bienes y servicios y financian la operación. A ello se añade el hecho, como manifiesta la Exposición de Motivos de la LCC que "las normas promulgadas en desarrollo de la Ley de intervención y disciplina de las entidades de crédito son de carácter administrativo y no afectan, por tanto, al régimen de las obligaciones y contratos, régimen que, como se ha expresado anteriormente, resulta afectado tanto por lo dispuesto en las Directivas comunitarias como por lo establecido en la presente Ley". Como resultado de esa exigencia social y normativa se aprobó la LCC, lo que supuso un progreso en el régimen proteccionista de quién acude al crédito en sus operaciones de consumo, careciendo, en la mayoría de las ocasiones, de la información y conocimientos suficientes para contrarrestar contractualmente la profesionalidad del empresario, entidad de crédito o no, que concede la financiación. A estos efectos, en la norma se contempla un régimen que actúa de manera notable en materia de información precontractual y en los requisitos de contenido contractual, siempre con la función de amparo del consumidor, y dejando a salvo todas aquellas normas que por mandato legal o voluntad de las partes configuren un mejor derecho para él.

Donde la LCC ha pretendido actuar de manera fundamental es en la regulación de los denominados contratos vinculados, en los que el contrato de adquisición está unido, en base a los presupuestos de la operación econónica, al contrato de financiación necesario para el pago de los bienes o servicios adquiridos. La protección que se ha dispensado va a permitir, al consumidor, evitar los perjuicios que para él derivarían de la existencia de una pluralidad de relaciones contractuales en las que él participa, soslayando la relatividad de los contratos (art. 1257 Cc.), que en caso contrario le Page 795 obligarían a cumplir con la financiación obtenida, no obstante no haberse cumplido el contrato de adquisición. A estos efectos se ha ligado, en su caso, ambas relaciones, haciendo que la eficacia de uno conlleve la del otro.

En el presente trabajo, por su índole y finalidad, vamos a limitarnos a exponer el régimen jurídico previsto en la LCC, y analizar de manera somera los principales problemas que plantea. A estos efectos, hemos decidido seguir una sistemática tradicional y casi paralela a la de la Ley, si bien, hemos optado por introducir en el epígrafe correspondiente a los contratos vinculados, todas las cuestiones que derivan del régimen jurídico previsto para ellos, a pesar de que se regulan por varios preceptos a lo largo de la Ley, sin una técnica legislativa precisa.

2. Ámbito de aplicación
2.1. El consumidor persona física como exclusivo objeto de protección

La LCC determina un estrecho margen subjetivo en su aplicación, en virtud de la transposición de la Directiva 87/102/CEE, de 22 de diciembre. Así, únicamente se aplicará cuando se conceda a un consumidor crédito, entendiendo por consumidor "la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional".

Se ha dejado al margen a todas aquellas personas jurídicas que actuando con propósitos ajenos a actividades empresariales o profesionales obtengan las operaciones crediticias objeto de aplicación de esta norma (MARÍN LÓPEZ, J.J., "El ámbito de aplicación de la Ley de Crédito al Consumo", en Crédito al consumo y transparencia bancaria, Madrid, 1998, p. 87 aboga por extender la aplicación a los entes sin personalidad jurídica como las comunidades de bienes o las asociaciones de vecinos), siendo de exclusiva aplicación sobre las operaciones con personas físicas que actúan al margen de actividades económicas. Ello supone excluir a asociaciones, fundaciones, etc., que se financian para realizar actividades sociales, políticas, culturales, etc., y que no encuentra una fácil justificación el porqué han de tener una posición de menor protección que la de los consumidores personas físicas, no pareciendo demasiado acertado (VERGEZ, M., "Análisis de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo", en Estudios de Derecho Mercantil. Homenaje al Profesor Justino F. Duque, II, Valladolid, Page 796 1998, p. 1138 acepta esa delimitación ya que estarían al servicio de la actividad empresarial; por el contrario ESTRADA ALONSO, E., "El crédito civil al consumo en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, CDC, nº 22, 1997, p.124 critica la delimitación efectuada del concepto de consumidor). Hay una restricción del ámbito de aplicación, y con ello de protección, más allá de lo que realiza la legislación de consumidores que permite la calificación de consumidores tanto a las personas físicas como a las jurídicas (art. 1.2 LGDCU), al entender exclusivamente como consumidor únicamente a las primeras (art. 1.2 LCC), aunque, bien es cierto, así lo hace la Directiva, pero no puede obviarse que la misma no es óbice para que los Estados miembros ofrezcan una mayor protección.

En cuanto a la delimitación del consumidor afectado, el único requisito, al margen de que se trate de persona física, es que el destino del crédito sea para una "necesidad personal", al margen de que sea para su propio consumo o para el de otro individuo al que se facilite el acceso a determinados servicios o bienes. En este sentido, y ante la insistente alegación de las financieras a no aceptar como contratos de crédito al consumo las operaciones de suscripción del crédito por sujetos para la satisfacción de necesidades de sus familiares, la jurisprudencia, en una numerosa jurisprudencia las ha aceptado bajo el ámbito de esta Ley. Véase, por todas [SAP La Coruña 22.5.2006 (JUR 2006/187791)] o [SAP La Coruña 26.5.2006 (AC 2006/ 1003)], aunque también alguna resolución judicial niega la aplicación a estos supuestos, como hace [SAP Cantabria 26.2.2003 [JUR 2003/157715)]. La primera de ellas afirma que:

"la demandada niega a los padres su condición de consumidores del servicio financiado, por lo que no se aplicaría a tales contratos la LCC. Se alega a este respecto que los prestatarios no pretendían la satisfacción de una necesidad personal, pues ésta lo era de sus hijos. Ante todo, en la definición que la Ley da de consumidor a los efectos de la misma (art. 1), el concepto "necesidad personal" se contrapone a "actividad empresarial o profesional", por lo que cabe deducir que lo que no sea ésta actividad, la ley lo considera "personal". En segundo lugar, no cabe reducir lo "personal" a lo que atañe exclusivamente al propio individuo y se termina en el mismo sin trascender a los demás. Por el contrario, muchas realidades personales lo son en función de otros, y mucho más si son familiares. En este sentido, ayudar económicamente a un hijo para que pueda aprender y abrirse camino en la vida es una necesidad personal de un padre, e incluso puede Page 797 llegar a ser una obligación jurídica, aunque los hijos ya sean mayores de edad, conforme a los artículos 142 y 143 del Código Civil".

2.2. Contratos objeto de aplicación

Inicialmente, la Ley se aplica a todas las operaciones de financiación y así contiene un numerus apertus de contratos financieros que se someten a la misma, entre los que incluye al préstamo, la apertura de crédito, e incluso el pago aplazado, concluyendo con una fórmula de apertura a cualquier otro instrumento financiero al integrar a "cualquier medio equivalente de financiación" (art. 1.1 LCC), siempre que el crédito obtenido, satisfaga necesidades personales del prestatario. No obstante, los perfiles delimitadores del ámbito de aplicación se concretan de manera negativa al establecer un elenco de exclusiones (muy criticadas por la doctrina por la confusión e inseguridad que genera, véase ALFARO ÁGUILA-REAL, J., "Observaciones críticas al proyecto de Ley de crédito al consumo", en Revista de Derecho Bancario y Bursátil, 1994, núm. 56, p. 1034), algunas de manera absoluta y otras de manera relativa, en cuanto que en este segundo supuesto, la Ley no se aplica de manera completa pero obliga al cumplimiento, por parte del financiador de determinadas obligaciones informativas.

Por otro lado, la aplicación de la Ley también se determina en función de...

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