El costo de la pericia

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal. Universidad Rovira i Virgili

La realización de un dictamen pericial tiene un coste económico, cuyo pago corresponde a las partes, salvo que estamos ante un litigante beneficiado por el derecho a la asistencia jurídica gratuita. El costo de la pericia es susceptible de recuperarse posteriormente en méritos de la condena en costas, pues según prevé el art. 241.1.II LEC.: “Se considerarán … costas la parte de aquéllos (gastos del proceso) que se refieran al pago de los siguientes conceptos: … 4º. Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso”.

No obstante, para abordar con precisión la posibilidad de recuperar el costo de la pericia en la condena en costas es necesario distinguir estos dos supuestos:

a) El dictamen pericial realizado por un perito judicialmente designado. En este caso, el pago corre a cargo de la parte que haya pedido el dictamen, sin perjuicio –indica el art. 339.2.I in fine LEC- de lo que pueda posteriormente acordarse en materia de costas. Si el dictamen lo solicitan ambas partes y convienen en que sea un solo perito el que emita el dictamen, el coste se repartirá por partes iguales entre ellas (art. 339.2.3 LEC). Posteriormente, en la hipótesis de que la parte vea satisfechas plenamente sus pretensiones en la sentencia, se condenará a la otra a pagar las costas, incluyéndose en ellas el coste de toda la pericia (art. 241.1.II.4ºLEC).

b) El dictamen pericial aportado por la parte en sus escritos iniciales de alegaciones. Como indiqué en su momento, la prueba pericial sufre un cambio radical en su configuración, exigiendo la propia LEC a los litigantes que se provean con anterioridad a la presentación de la demanda o contestación del dictamen pericial que deseen aportar al proceso (art. 336 LEC). Ello obliga a modificar toda la doctrina y jurisprudencia que excluía de la condena en costas el dictamen extrajudicial, pues los gastos de su realización entiendo que podrán incluirse dentro de este concepto siempre que no sean inadmitidos expresamente por cualquier causa, siendo de aplicación directa el art. 241.1.II.4º LEC348. Esta norma se refiere al término “perito” y con la nueva LEC tan perito es el designado por la parte como el que ha sido judicialmente designado349. En definitiva, sólo en el supuesto en que el dictamen sea expresamente rechazado (por impertinente, innecesario o ilícito)350 deberá excluirse de la condena en costas el importe de tal dictamen351.

No obstante, debo destacar el...

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