La extensión de los efectos de cosa juzgada a las pretensiones deducibles en pleito anterior y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE

AutorElena Guixé Nogués
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas245-259

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1. introducción

Pretendemos, en este breve trabajo, analizar si es conforme al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, la extensión de los efectos de cosa juzgada –«non bis in idem»– de una sentencia recaída en un proceso civil a otro proceso civil posterior en que, áun siendo coincidentes los sujetos y la causa de pedir –hechos o títulos jurídicos– la pretensión no se hubiere deducido –siendo deducible– en dicho proceso anterior.

Hay que partir de la base de que la cosa juzgada y su regulación responden a cuestiones de conveniencia política y social que se resumen en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC). Se concibe como una institución procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios –función negativa de la cosa juzgada material– y a procurar la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos conexos –función positiva de la cosa juzgada material– Exige, como presupuesto –salvo excepciones muy justificadas– la

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identidad de partes y, «en cuanto a otros elementos, dispone una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos»1.

La LEC parte de dos criterios inspiradores: la necesidad de seguridad jurídica y el no someter a los mismos justiciables a diferentes procesos, procurando evitar así la innecesaria actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando el asunto o cuestión litigiosa puede zanjarse en uno solo. Siguiendo estos criterios, «que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales» establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos y precisa «el ámbito de los hechos que cabe considerar nuevos a los efectos de fundar una segunda pretensión en apariencia igual a otra anterior»2.

Para abordar nuestro estudio –insistimos, no tratamos el problema de «lo deducible» sino de las pretensiones deducibles en proceso anterior–, será imprescindible acudir a los preceptos legales que regulan dicha institución. Y, a partir de los mismos, valorar si las decisiones de los órganos jurisdiccionales en esta mate-ria, resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables teniendo en cuenta que está en juego el derecho de acceso a la jurisdicción y que debe operar, por tanto, en toda su integridad el principio «pro actione». Contamos, además, con varias sentencias –recientes– del TC que orientan, a nuestro juicio, la cuestión3.

2. La cosa juzgada, según la LEc 1/2000

Para que existiera cosa juzgada, el derogado art. 1252 del Código Civil, exigía que «entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron». Exigía la identidad de sujetos, objeto o «petitum» y causa de pedir4.

El art. 222.1 LEC, establece que la cosa juzgada excluirá un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. Se está refiriendo –al igual que el artículo anterior–, al hablar de objeto idéntico, a la identidad de los

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tres elementos identificativos de la acción afirmada o de la pretensión5. El art. 222.3 LEC, sienta los límites subjetivos. El párrafo 2, se refiere a los límites objetivos y temporales, estableciendo que, la cosa juzgada, alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 LEC; aclarando que «se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen».

Norma que debe completarse con la regla de preclusión de alegaciones que establece el art. 400.1 LEC: «Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de inter-ponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior». Y, en relación al mismo, el apartado 2, establece que «a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste»6. De darse este supuesto, cabrá alegar la excepción de cosa juzgada ya que se reconduce el tratamiento procesal de la preclusión a aquella institución7.

No entraremos en el problema del momento preclusivo de alegación de hechos o fundamentos jurídicos ya que se trata de un aspecto –importante– pero que no incide en nuestro concreto tema de análisis. Sólo indicar que, según el párrafo segundo del art. 400.1 LEC, la carga de alegación –cuando la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos– «se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación».

De los artículos analizados podemos concluir, a nuestro juicio, que lo que la LEC no impide –al menos, expresamente– es que, el actor, deje para otro proceso distinto, una petición distinta, frente al mismo demandado, valiéndose de la misma

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–o de distinta– causa de pedir8. Por ejemplo, demanda de condena al pago de una determinada cantidad y reclamación posterior de intereses o de daños y perjuicios. En este caso, el petitum es distinto y, parece claro que, las sentencias que se dicten en ambos procesos, no serán contradictorias9. Debería aplicarse la cosa juzgada en sentido positivo10. Y, si el primer proceso todavía estuviera pendiente al iniciarse el proceso posterior, no estaríamos ante un supuesto en que cupiera aplicar la excepción de litispendencia, ni pedir la acumación de procesos –a tenor de lo que establece el art. 78.2 y 3 LEC11– Deberíamos acudir, en este supuesto, al procedimiento del art. 43 LEC y pedir la suspensión del curso de las actuaciones, hasta que finalizara el proceso que tuviera por objeto la cuestión prejudicial.

No cabe duda de que, el legislador, ímplicitamente, ha previsto la posibilidad de formulación de pretensiones distintas –aunque íntimamente relacionadas– en distintos procesos, precisamente, al regular la cosa juzgada en sentido positivo, la prohibición de acumulación de autos –en los términos antes apuntados– y la prejudicialidad civil en el proceso civil. Y, por otro lado, no ha negado –ni expresa ni ímplicitamente– la posibilidad de ejercitar dichas pretensiones en procesos separados. La regla del art.400 LEC sobre preclusión de alegaciones se refiere a la alegación de hechos o títulos jurídicos que fundamenten la causa o razón de pedir, no a la preclusión de pretensiones12.

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Si acudimos a los artículos que regulan la acumulación de acciones, en especial, el art. 71.2 LEC13, vemos como establece el carácter facultativo de la acumulación. Es evidente que cabe la acumulación cuando las acciones provengan del mismo título –si no son cotradictorias entre sí, supuesto en que cabría la acumulación eventual que regula el art. 71.4 LEC14– pero, en ningún momento, se exige la acumulación cuando las acciones provengan del mismo título. Se trata, en todo caso, según la dicción literal de la ley, de una facultad del actor15.

Cuando se trate de acciones incompatibles entre sí –en que sólo cabe la acumulación eventual–, no se obliga a la acumulación pero, indirectamente, se fuerza a ella ya que, si se ejercitara en otro proceso una pretensión incompatible a otra ya resulta o todavía pendiente, se aplicaría la cosa juzgada en sentido negativo o la litispendencia pues habría un riesgo de resoluciones incompatibles entre sí16, siempre que la causa de pedir se fundamentara en los mismos hechos o títulos jurídicos –e incluso, distintos, pero alegables en el primer proceso, a tenor del art. 400 LEC–. La forma de hacer valer la preclusión de pretensiones incompatibles es a través de la cosa juzgada y de la litispendencia, cuando lo adecuado sería establecer una regla que obligara a la acumulación eventual de acciones y sentara una norma expresa de preclusión en este supuesto concreto17.

Entendemos que, dada la regulación actual que no exige la acumulación de acciones, sólo cabe aplicar la regla de la preclusión en el caso de necesidad de estabilidad del primer enjuiciamiento aunque, esta solución, sea contraria a la eco-

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nomía procesal. Por tanto, será esencial, analizar caso a caso y procurar que no padezcan la seguridad jurídica ni la plenitud de garantías procesales18.

3. Posición jurisprudencial acerca de la extensión de cosa juzgada a las pretensiones deducibles en pleito anterior

Aunque19 ha sido mucha la jurisprudencia recopilada y consultada, la limitada extensión que se nos exige en el presente trabajo, hace que debamos omitir muchas resoluciones que, en otro caso, nos hubiera parecido oportuno comentar20.

Tomaremos algún ejemplo de decisiones anteriores a la LEC 1/2000 –o posteriores a la misma pero en que, ésta, no era de aplicación, por haber iniciado el proceso con anterioridad a su entrada en vigor–; y, ejemplos, de resoluciones recientes en que se han aplicado sus preceptos.

Como veremos, la jurisprudencia acerca de la extensión de cosa juzgada a cuestiones o «pedimentos» no planteados, se ha mostrado –y sigue mostrándose– confusa y, en ocasiones, contradictoria.

Sirva de ejemplo la STS de 6 de junio de 199821, en que se entenderá que «no es que se produjesen con posterioridad a la demanda primera unos perjuicios lesivos que no pudieron ser tenidos en cuenta entonces, sino que… se excluyeron de...

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