La cosa juzgada en la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria

AutorAntonio Fernández de Buján y Fernández
CargoCatedrático de la Universidad Autónoma de Madrid. Académico de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas1337-1354

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I Introducción

La regulación de la cosa juzgada en los apartados 3 y 4 del artículo 19 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV), se configura -de manera conjunta a la previsión de que la oposición a la pretensión del solicitante no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la Ley disponga lo contrario conforme al artícu-

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lo 17.3 LVJ- como una las principales novedades, en el plano de la dogmática jurídica, del nuevo modelo de Jurisdicción Voluntaria contemplado en el texto legal de referencia1.

A la especial novedad que supone la regulación de la cosa juzgada, se ha referido de forma gráfica Joan PICO: «Con la nueva LJV se produce la ruptura definitiva de dos mitos o ideas básicas que suelen estar presentes en el debate sobre la JV, la primera es la inexistencia de la controversia como razón de su propia existencia, conforme a lo previsto en los artículos 1811 y 1817 de la LEC de 1881, dado que con la nueva LJV se asume la posición radicalmente contraria en el artículo 17.3, II de la nueva ley, y la segunda, la ausencia de cosa juzgada de la resolución que finaliza el procedimiento de jurisdicción voluntaria... Con referencia al mito de la ausencia de cosa juzgada de la resolución que finaliza el procedimiento de cosa juzgada, me refiero a la «cosa juzgada» interna que, dentro del propio ámbito de la jurisdicción voluntaria, sí produce dicha resolución final»2.

La regulación de la cosa juzgada se prevé en los apartados 3 y 4 del artículo 19 LJV, rubricado Decisión del expediente:

19.3: «Resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria y una vez firme la resolución, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquel. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquel.

Esto será de aplicación también respecto a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias cuyo conocimiento sea concurrente con el de los Secretarios judiciales».

19.4: «La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquel, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria».

La regulación de la cosa juzgada, contenida en los apartados 3 y 4 del artículo 19 LJV, que debe ser valorada de forma positiva, es susceptible de ser analizada en los aspectos que siguen3.

II Terminología

En el plano terminológico, no se utiliza la expresión procesal de cosa juzgada, como hubiera sido procedente y clarificador4. La omisión no se cohonesta, sin embargo, con la afirmación contenida en el Apartado III del Preámbulo: «Se toma especial cuidado en adaptar los expedientes de JV a los principios, preceptos y normas generales contenidos en la LEC...».

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La reiterada omisión en la LJV de términos procesales clásicos como «excepción», «litispendencia», «cosa juzgada», «prejudicialidad», «costas», «procedimiento», etc., para describir situaciones, principios inspiradores o meras cuestiones procesales presentes en el texto legal, y reguladas de forma análoga o idéntica a las normas propias de la Jurisdicción contenciosa, se produce así mismo en materia de cosa juzgada en el precepto, artículo 19.3 y 4 LJV, en el que se regula la institución5.

En materia de procedimiento la terminología más adecuada, a mi juicio, se corresponde con la utilización de los vocablos acto, procedimiento y expediente. Así, prevista en la legislación sustantiva un acto de JV, es decir, la intervención de un juez o de un letrado de la Administración de Justicia, sin que esta se desarrolle a través del cauce de un proceso, se requerirá, en la mayor parte de los supuestos, que se incoe un procedimiento de JV a solicitud de persona legitimada o, en su caso, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, en el que se procederá a la tramitación de un expediente y se resolverá sobre la realización del derecho subjetivo o interés legítimo que constituya su objeto.

La reiterada utilización del término expediente para referirse a los actos o al procedimiento judicial de JV, supone una inapropiada administrativización de la actividad judicial, y una confusión entre acto, procedimiento y expediente en el ámbito de la jurisdicción voluntaria6.

La omisión del término «cosa juzgada» para referirse, en sentido negativo, a la imposibilidad de incoar un nuevo e idéntico procedimiento -o, en la imprecisa terminología legal, expediente- de JV, así como, en sentido positivo, para partir de lo ya juzgado, en un expediente anterior, cuando esto constituya un elemento prejudicial del nuevo objeto procesal, sea en el ulterior procedimiento voluntario o contencioso, no está justificada y genera confusión.

Subrayada la no justificación de la omisión de la expresión «cosa juzgada» para referirse a la proyección positiva y negativa de dicha institución en las resoluciones que ponen término a los procedimientos de JV, se procede al análisis de los presupuestos y manifestaciones de la «cosa juzgada» en el marco de la JV.

III Efectos de cosa juzgada formal

Hubiera sido clarificador distinguir, en la regulación contenida en el artículo 19.3 y 4, entre:

- Efectos de cosa juzgada formal, que sí se producen respecto de las resoluciones firmes de JV, y

- Efectos de cosa juzgada material, en el marco interno de la propia JV, y no fuera del ámbito propio de JV.

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En relación con la producción de efectos de cosa juzgada formal de las resoluciones firmes de JV, cabe señalar que hubiera resultado esclarecedor hacer referencia, en la regulación de la cosa juzgada en la LJV, a que las resoluciones firmes de JV, dictadas en todo tipo procedimientos, producen efectos de cosa juzgada formal, por lo que resultan inimpugnables en el marco de la JV, conforme se establece en el artículo 207 LEC: «transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada...», lo que no obsta, en otro orden de cosas, que se pueda iniciar un proceso declarativo contencioso, con independencia de que hayan variado o no los sujetos, el objeto o las circunstancias o presupuestos propios del procedimiento voluntario precedente y sin que ello deba entenderse, en modo alguno, como una impugnación de la resolución dictada en el marco de la JV7.

IV Efectos de cosa juzgada material en el marco inter-no de la propia jv

En relación con la producción de efectos de cosa juzgada material por las resoluciones de JV en el marco de la propia JV, hay que subrayar que se producen:

  1. En su efecto negativo, en el ámbito de la propia JV, cuando se afirma en el artículo 19.3: «Resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria no podrá iniciarse otro expediente sobre idéntico objeto -y entre los mismos interesados, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquel».

    En relación con el efecto negativo, non bis in idem, de la cosa juzgada material, previsto en el artículo 19.3, se requiere:

    - Que exista idéntico objeto entre el primer procedimiento y el procedimiento de JV posterior, resultando en consecuencia que la pretensión suscitada en los dos procedimientos de JV sean coincidentes.

    - Que los interesados sean «los mismos», esto es, que el solicitante y, en su caso, el oponente o contrainteresado sean los mismos.

    El solicitante o parte solicitante será, precisamente, quién se verá afectado, en su esfera personal y/o patrimonial, de manera directa por las resolución que concluye el procedimiento de JV. Lógicamente, en este tipo de procedimientos voluntarios -al igual que acontece, por lo demás, en los contenciosos- existen otros sujetos especialmente interesados en la obtención de un determinado resultado, son los denominados interesados -entre los que cabría incluir a los contrainteresados, es decir, a aquellos que manifiestan un interés contrario a la pretensión del solicitante- o afectados, y los «terceros no directamente interesados», por no ser titulares, ni de la relación jurídico-procesal entablada

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    en el procedimiento, ni de la relación jurídico-material, objeto de conocimiento judicial, respecto de los que cabe advertir la existencia un interés colateral, indirecto o, si se prefiere, reflejo8.

    Ahora bien, la cosa juzgada predicable de las resoluciones que culminan los procedimientos de JV tan solo alcanza a la parte principal solicitante y, en el caso de que la oposición a la petición del solicitante se materialice, al oponente o contrainteresado, pero no a los restantes interesados ni a los terceros no directamente interesados, quiénes podrán instar un segundo procedimiento de JV, sobre idéntico objeto, toda vez que la quiebra de uno de los presupuestos de la cosa juzgada -en este caso, los sujetos- conlleva, tanto en el marco de la JV como de la JC, la inexistencia de la «cosa juzgada» y la consecuente abierta posibilidad de instar, entre sujetos diferentes, un segundo proceso, incluso por idéntico objeto al ya resuelto, entre otras partes legitimadas9.

    - Que no cambien las circunstancias que dieron lugar a la resolución firme del primer procedimiento de JV10.

    La exigencia de que no tenga lugar un cambio de circunstancias, debe entenderse a hechos, actos o negocios nuevos y distintos entre el primer procedimiento y los procedimientos de JV posteriores.

    La LEC 1/2000 regula la cosa juzgada con dos presupuestos...

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