La era de la corresponsabilidad: los nuevos retos de la política antidiscriminatoria

AutorMaría Amparo Ballester Pastor
CargoCatedrática de Universidad. Universitat de València EG
Páginas53-77

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1. El estado de la cuestión

Podría decirse que con la corresponsabilidad la cuestión antidiscriminatoria por razón de género ha adquirido en los últimos años una nueva dimensión. Una vez planteados y admitidos (que no necesariamente conseguidos) planteamientos conceptuales como el de la discriminación indirecta o el de la acción afirmativa, el reto de la igualdad real por razón de género se desplaza actualmente con gran fuerza ideológica al ámbito del reparto de responsabilidades. Resulta particularmente interesante al respecto la gran intensidad con que los grupos feministas han estado presionando en los últimos años por incorporar a la Directiva de maternidad que debía sustituir a la actual Directiva 92/85 el permiso de paternidad. De otro lado, las referencias a una nueva organización del tiempo de trabajo en la empresa aparecen continuamente en los documentos comunitarios como paradigma del nuevo modelo empresarial europeo. Son, sin duda, nuevos momentos en la evolución del principio antidiscriminatorio comunitario por razón de género que obligan a nuevos planteamientos y a nuevas perspectivas y que en ocasiones fuerzan a resolver algunas paradojas.

La primera cuestión que debe resolverse es estrictamente conceptual. La corresponsabilidad constituye un paso más, de carácter cualitativo, en la evolución de la protección dispensada a los sujetos trabajadores que dedican parte de su tiempo al cuidado de dependientes. El antiguo concepto de conciliación se movía en un espacio excesivamente estrecho de mero equilibrio temporal articulado en torno al derecho de ausencia (permisos), sin pretensiones adicionales de implicación de otros sujetos. Esa perspectiva clásica de la conciliación dejaba en el estricto espacio doméstico el reparto de responsabilidades y tenía como solo objetivo el establecimiento de mejoras, supuestamente neutras, para que, fuera quien fuera el encargado del cuidado conforme al reparto establecido, pudiera compatibilizar las responsabilidades familiares y las laborales. Resulta evidente que, un contexto supuestamente neutro como el descrito, tenía el grave riesgo de perpetuar la asunción mayoritariamente femenina de las tareas de cuidado, incrementando a su vez la desconfianza empresarial frente al colectivo de mujeres en edad fértil. Era necesario, pues, superar el concepto de conciliación que había sido claramente cooptado para incorporar dos elementos fundamentales: el de las connotaciones de género que inevitablemente tienen las tareas de cui-

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dado; y el de la necesidad de incorporar nuevos sujetos a dichas responsabilidades.

El término corresponsabilidad sirve a ese nuevo objetivo. Evidencia un nuevo estado de la cuestión, en el que el objetivo trascendería el de mero derecho de ausencia para pretender la implicación de otros sujetos y entidades. Generalmente suele simplificarse excesivamente el alcance del término, limitándolo exclusivamente a la implicación masculina en el cuidado (ese fue el origen sociológico del término), pero en el ámbito jurídico laboral el término corresponsabilidad implica a otros sujetos. De un lado requiere ciertamente una implicación de todos los miembros de la unidad familiar por medio del reparto de responsabilidades y de la implicación masculina en las tareas domésticas y de cuidado. No es ésta una cuestión estrictamente familiar que deba mantenerse al margen de la estrategia jurídico laboral por cuanto la alteración de roles sociales repercute claramente en el alcance de los estereotipos empresariales y, en consecuencia, es un instrumento de gran relevancia para la consecución de la igualdad real en la esfera laboral. De otro lado, también el empresario debe ser llamado a intervenir en la responsabilidad que le corresponde por medio de una gestión adecuada del tiempo de trabajo que permita pensar que los derechos de corresponsabilidad no son solo derechos de ausencia sino, fundamentalmente, derechos de presencia. Esta reconfiguración del tiempo de trabajo es fundamental también para evitar que eventuales disminuciones del tiempo de trabajo mantengan inalterado el volumen del mismo, revertiendo en el/la propio/a trabajador/a y en el resto de compañeros. Ello obliga a una tarea de reconsideración global de necesidades y prioridades, a efectos de eliminar la reticencia que, de otro modo, se genera en el propio colectivo de trabajadores/as sin responsabilidades familiares. El tercer sujeto implicado en la corresponsabilidad es la propia sociedad a quien corresponde intervenir en un doble nivel: invirtiendo financieramente para colaborar activamente en las actividades de cuidado e interviniendo normativamente para asegurar la corresponsabilidad de la unidad familiar (por ejemplo, estableciendo el permiso de paternidad) y del propio empresario (por ejemplo, configuración de derechos de adaptación temporal del tiempo de trabajo).

En el contexto descrito, intentar identificar cual es el estado de la cuestión actual del tema de la corresponsabilidad obliga a tener en cuenta dos ideas como punto de partida: (i) si la cuestión del cuidado se considera una cuestión de género, en cuyo caso las normas en su desarrollo deberían estar atentas a las repercusiones de género, y no exclusivamente al cuidado del dependiente, y (ii) si existe una verdadera implicación de los poderes públicos en una concepción de la cuestión respetuosa con la implicación general subjetiva e institucional que más arriba se ha descrito, en definitiva comprometidos con una visión global de las responsabilidades de cuidado en relación el trabajo. Solo la concurrencia de ambos factores permite constatar la existencia de una corresponsabilidad efectiva.

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Debe constatarse, en todo caso, que la evolución de la cuestión está siendo particularmente compleja. En la Unión Europea la hostilidad inicial ha dado lugar a otros momentos de despegue, aunque se mantienen algunas paradojas difíciles de resolver dada esta diferencia de perspectiva evolutiva. Una de ellas viene dada por el mantenimiento de la vigencia de la doctrina sentada en el asunto Hoff-man (infra) pese al establecimiento de una nueva perspectiva en el asunto Roca Álvarez (infra). Resulta aparentemente contradictorio defender, de un lado, la legitimidad de las medidas femeninas exclusivas para el cuidado de los hijos con fundamento en la especial relación entre madre e hijo, como hace la primera, mientras que en la segunda se establece el perjuicio contra el colectivo femenino que supone el establecimiento de beneficios de cuidado de titularidad exclusivamente femenina. Asimismo, en España la corresponsabilidad se ha incorporado nominalmente a los textos normativos pero presenta serios defectos de efectividad. También la crisis económica parece haber intensificado la tendencia a la invisibilidad de las cuestiones de la corresponsabilidad. Así se advierte inmediatamente en el contenido de las normas españolas de los últimos meses. Curiosamente, sin embargo, una buena política de corresponsabilidad no es necesariamente incompatible con cierta contención del coste. De hecho son las políticas mal planificadas las que no cumplen la finalidad de la corresponsabilidad e implican gastos innecesarios. Pero también aparecen obstáculos a la corresponsabilidad en la dimensión ideológica. A veces constituye un dilema irresoluble el hecho de que se pretenda, de un lado, la neutralidad en la configuración de los derechos de cuidado y que, al tiempo, se pretenda dotarlos de una dimensión de género. Ello implica necesariamente que se deslinde el género del cuidado familiar, como sucedió en la Directiva 96/34, primera de permisos pa-rentales. También explica que la jurisprudencia española no reconociera la concurrencia de discriminación indirecta cuando se trataba de determinar la base reguladora aplicable a la prestación de desempleo en caso de reducción de jornada por guarda legal1.

Definitivamente, pues, el nuevo objetivo de la corresponsabilidad se enfrenta a una situación compleja, con lastres importantes derivados de antiguas

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concepciones, de aparentes paradojas conceptuales y de una situación económica que no es demasiado propicia. Pese a todo, resulta indudable que en la Unión Europea se está configurando un nuevo estado de la cuestión que, aun partiendo de una situación histórica particularmente hostil, ha evolucionado hacia nuevas perspectivas. Lamentablemente, sin embargo, en España no puede decirse que se haya producido el tránsito del concepto de conciliación al de corresponsabilidad. Ni siquiera la LOIE (Ley 3/2007, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres), consiguió superar una concepción tradicional del cuidado alejada de los nuevos modelos familiares y empresariales. Asimismo, las normas aprobadas en los últimos meses en España han acrecentado la distancia con el nuevo concepto, hasta el punto de que la corresponsabilidad es actualmente invisible como objetivo, tanto en el ámbito familiar como en el empresarial. Se ha producido, incluso, cierta banalización de sus presupuestos. En las páginas que siguen se expondrá precisamente esta diferente dirección en la que se mueven las instrucciones comunitarias y las recientes reformas normativas jurídico-laborales en España.

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