Corrección de errores y recurso extraordinario de revisión

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Ver nota 1

Examinados los antecedentes remitidos, cúmpleme informar lo siguiente:

Antecedentes DE HECHO

Primero. Con fecha de 10 de julio de 2012, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz dictó resolución en la que señaló un justiprecio por importe de 88.992’57 € (incluido el premio de afección) por la expropiación de 17.774 metros cuadrados de la parcela NN del polígono P, término municipal de Montijo, con referencia catastral XXXXX, correspondiéndose con la finca YYYYY de las afectadas por

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el «Proyecto de Construcción de Plataforma. Línea de Alta Velocidad Madrid-Extremadura», Tramo Mérida-Badajoz. Plataforma.

Segundo. Deducido recurso de reposición por D. AAA, propietario de la finca reseñada en el ordinal precedente, el Jurado, en sesión de 19 de octubre de 2012, dictó resolución parcialmente estimatoria de aquél, acordando incrementar el justiprecio fijado en 16.512’89 € (incluyendo el premio de afección), correspondientes a la expropiación de 2.316 metros cuadrados y a la ocupación temporal de 22 metros cuadrados que no se habían tenido en cuenta en la resolución inicial.

Tercero. El día 9 de noviembre de 2012, tuvo entrada en el Registro de la Delegación del Gobierno en Extremadura escrito formulado por ADIF, beneficiaria de la expropiación, en el que solicita que se dictara una nueva resolución que desestimara el recurso de reposición deducido por ADIF. Argumenta para ello que la superficie adicional considerada (expropiación de 2.316 metros cuadrados y 22 metros cuadrados objeto de ocupación temporal) ha sido valorada por el Jurado en su resolución de 11 de septiembre de 2012, recaída en el expediente 8/2012.

Cuarto. Con fecha de 11 de diciembre de 2012, D. AAA formula recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Jurado reseñada en el ordinal segundo precedente.

A la vista de cuanto antecede, tengo el Honor de someter a Vd. las siguientes

Consideraciones jurídicas

I. Tal y como se ha adelantado, la beneficiaria de la expropiación interesa del Jurado que deje sin efecto la resolución dictada el 19 de octubre de 2012, al entender que la misma adolece de un error de hecho consistente en incluir en el justiprecio una superficie que ya había sido valorada en el expediente 8/2012.

La petición no puede ser acogida, toda vez que, aunque se entendiera acreditado el error denunciado (extremo sobre el que esta Asesoría no se pronuncia), éste no sería subsumible en el concepto de «errores materiales o de hecho» que contempla el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, citada como LPC), a cuyo tenor:

Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

En efecto, los que se pueden corregir a través del cauce que proporciona dicho precepto son los denominados «errores obstativos», esto es, los que

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afectan a la expresión de la voluntad rectamente formada, mientras que el error denunciado en este caso por ADIF concierne más bien a la génesis de la voluntad administrativa, pues es en esta fase en donde se hallaría el vicio, y no en su manifestación. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1994 (RJ 1994/504), al interpretar el artículo 111 de la Ley de 17 de julio de 1958 de Procedimiento Administrativo (equivalente al actual 105.2 LPC) señaló:

[...] una cosa son, y ello casi ni siquiera requiere aclaración, los errores materiales o de hecho y los aritméticos del acto o resolución administrativos, cuya rectificación no supone revocación de los mismos, y otra muy distinta los errores que hayan llevado a la formación de la voluntad administrativa, la corrección de los cuales pasa por la anulación de aquéllos.

En idéntico sentido, el Dictamen del Consejo de Estado de 29 de julio de 2010 (expediente 1177/2010), sostuvo:

Este procedimiento únicamente habilita la corrección de errores materiales y aritméticos pero no aquellos que alcanzan al contenido jurídico del acto. Tales errores son los que la doctrina denomina "errores obstativos", que se producen siempre que una declaración de voluntad incurre en errores de expresión, equivocaciones gramaticales o de cálculo según los cuales vendrían a decir algo distinto de lo que inequívocamente se ha pretendido decir: el lapsus, la errata, el nombre equivocado, la omisión involuntaria, el error en la suma de cantidades, son los supuestos más frecuentes.

Más aún, no todos los errores de esta naturaleza son susceptibles de ser corregidos por la vía del artículo 105.2 LPC, sino que, además, se requiere que concurran determinados requisitos que se resumen en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 (RJ 2006/1754):

La jurisprudencia de esta Sala como expone el motivo viene realizando una interpretación del error material que puede resumirse o compendiarse del siguiente modo: el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o...

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