El daño corporal en sentido estricto

AutorElena Vicente Domingo
Cargo del AutorDoctora en Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN Y CONCEPTOS AFINES

    Hemos estudiado las consecuencias pecuniarias del daño corporal y hemos constatado que en la apreciación de las mismas, especialmente en el lucro cesante, se describen las secuelas y en ocasiones hasta se determina el grado de incapacidad de la víctima. Pero, dicha referencia -la secuela- se utiliza como el punto de unión imprescincible en el cálculo de la incapacidad laboral y por lo tanto, se recurre a ella de forma parcial, para medir la pérdida de rentas y ganancias en el futuro y en definitiva del daño corporal en su aspecto patrimonial. Por ello, resalta que el daño corporal en sí mismo, cuando la víctima sufre una pérdida de rentas, carece de relevancia jurídica porque no se repara.

    Dado lo confuso de la situación, nos vamos a plantear en este capítulo, si la disminución o incapacidad funcional, es o no un daño en sí mismo. Y si el resultado es a favor de la independencia de la incapacidad funcional como partida indemnizable, su reparación será un valor que tendremos que añadir a los demás daños, o mejor dicho, a las consecuencias del daño, bien sean pecuniarias, morales o en su caso, de ambas clases. Por ello, es que el tema hay que centrarlo en los siguientes términos: en los casos de lesiones corporales que producen una incapacidad permanente, existe ipso facto un daño fisiológico o funcional que se traduce en un porcentaje de incapacidad y que puede causar a la vez a la víctima un daño económico y un daño moral. Pero puede que sólo se le cause el perjuicio funcional con independencia del consiguiente daño moral; y ello es así porque el daño pecuniario, como ya vimos, no surge de forma automática en todos los casos(434) ya que solo existe cuando sea cierto.

    En una primera aproximación, parece que el daño puramente físico no tiene entidad en nuestro sistema, ya que ni la doctrina ni la jurisprudencia, han elaborado una categoría independiente de daño por incapacidad funcional. De hecho, como más adelante veremos, en la práctica jurisprudencial o no se tiene en cuenta el propio daño corporal como una constante en la cuantificación de la indemnización global, o se confunde con las consecuencias pecuniarias. Únicamente, se revela como un daño indemnizable de forma individual, cuando la persona lesionada carece de rentas o ganancias, como el ama de casa, el menor, etc.. supuestos en los que el grado de disminución funcional resulta evaluado, como sustitutivo de un lucro cesante que en principio parece no existir(435).

    De modo que la forma más común de apreciar el perjuicio corporal es atendiendo a sus consecuencias, pecuniarias y no pecuniarias o morales, sin reparar ni en el bien en el que efectivamente recae este daño, ni en el menoscabo que la lesión le produce(436). De esta realidad es de la que ha derivado nuestra duda de si el daño corporal, a los efectos de la responsabilidad civil, y por lo tanto de la reparación, sólo se tiene en cuenta desde la perspectiva de la doble consecuencia que puede producir en el sujeto, o si además, la lesión en sí misma considerada, con independencia de la pérdida económica y del sufrimiento o daño moral en sentido estricto, es un daño reparable(437). No considerar el daño corporal en sí mismo, como un "coste" independiente que ha de repararse, supone tomar la decisión de que lo soporte, en definitiva, el que lo sufre porque de lo que no hay duda es que el daño existe(438). Bien lo ha advertido nuestra doctrina más atenta que ha puesto de manifiesto que "con independencia de esos gastos o desembolsos, está por otro lado la incapacidad, sea temporal, sea permanente, que de la lesión resulta. Es el daño corporal propiamente dicho(439)." Antes de despejar los problemas que acabamos de plantear, es necesario que hagamos una precisión terminológica porque hay diversas maneras de aludir a la misma realidad y entre unas y otras, hay matices distintos. Efectivamente, son muchos los términos utilizados para designar el perjuicio corporal, como consecuencia, quizá, de la gran profusión de tecnicismos que hay en la materia, muchas veces heredados de otras disciplinas, como Derecho del trabajo(440) o la medicina legal, que no sólo son innecesarios sino que, en ocasiones, confunden la identificación del supuesto en el estricto campo de la reparación civil. Esta clarificación es buena porque nos permite ir profundizando en la categoría.

    1. El daño corporal y el daño a la salud

      Según la clasificación que hacíamos en el capítulo I, el daño corporal es un daño personal que se configura como el perjuicio de naturaleza no patrimonial que recae en la esfera del propio cuerpo, es decir, el daño a la integridad física y psíquica. Y a su vez, puede tener ciertas consecuencias pecuniarias, presentes y futuras, así como otras al margen de lo económico o consecuencias que integran los llamados daños morales, que también se reparan, acudiendo a una indemnización compensatoria.

      Entre nosotros se ha sugerido que quizá sería más correcto identificar el daño corporal y el daño a la salud(441). Se trata éste último, de un concepto bastante novedoso(442), cuya creación proviene de la doctrina italiana que por tal(443) entiende, el perjuicio que deriva de la lesión de uno de los derechos de la personalidad -la integridad física- y es susceptible de valoración económica independiente. Lo más positivo de esta nueva creación es el haber superado la anterior práctica jurisprudencial por la que la incapacidad se apreciaba y valoraba, en tanto en cuanto afectara a la capacidad de producir ganancias o riqueza, valoración conocida como el "método tradicional".

    2. El daño a la salud, el daño fisiológico y el daño biológico

      Hecha esta identificación entre el daño corporal y el daño a la salud, vemos que también se identifica con el perjuicio fisiológico; terminología que impera en la doctrina francesa para referirse al daño en la esfera funcional, como sinónimo del daño a la integridad física y psíquica de la persona(444); se denomina así porque afecta, como decimos, a la esfera funcional con independencia de la pérdida de rentas que pueda ocasionar.

      Pero esta terminología es peligrosa porque se desliza hacia el denominado daño biológico que en rigor apunta hacia una realidad diferente. Como se ha precisado por la doctrina italiana, hay que matizar que, si bien a veces se utiliza como sinónimo del llamado daño biológico(445), la doctrina italiana más especializada, ha señalado que éste último, es un concepto médico-legal, mientras que el daño a la salud es un concepto jurídico, normativo, que se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Constitución. De forma que el daño biológico que se refiere esencialmente a los aspectos anatómicos y fisiológicos, es por tanto, la disminución somatico-física del individuo, tal y como se define en medicina(446). Y sin embargo, la salud se considera como el instrumento necesario para el desarrollo de la personalidad del individuo. Es ésta, una acepción más completa que se corresponde con la noción elaborada hace ya unos cuantos años por la Organización Mundial de la Salud(447), en el sentido de "un estado completo de bienestar físico, mental y social, que consiste solamente en una ausencia de malestar o de enfermedad." En realidad, esta noción amplia de daño a la salud, encuentra su sentido en el seno de la practica italiana, como hemos señalado, debido al especial encuadre normativo de los daños morales en el Código civil.

      Por nuestra parte, esta concepción parece haber inspirado la Constitución española de 1978. En efecto, la integridad física, no sólo es un elemento del libre desarrollo de la persona, que contempla el artículo 10, sino que, además, es un Derecho fundamental, protegido de forma autónoma por el artículo 15. Valor, el de la integridad física, que se concreta en uno de los Principios rectores de la política económica y social del artículo 43-1, a cuyo tenor, "se reconoce el Derecho a la protección a la salud"(448).

      Se ha entendido con toda razón que no se trata de una norma puramente programática sino que el precepto fundamental reconoce a todos los españoles el derecho-deber a la asistencia médica y hospitalaria, cuya conculcación produce al menos un daño moral. Así, lo ha entendido, recientemente, el Tribunal Supremo(449). Y la falta de prestación de asistencia sanitaria se ha considerado como un acto omisivo negligente que ha dado lugar a la responsabilidad extracontractual. De aquí se desprende la autonomía del daño a la salud a nivel constitucional, cuya forma de protección es la tutela aquiliana. Lo que quiere decir que es un daño reparable en sí mismo, con independencia de sus posibles consecuencias pecuniarias, como ha entendido el Tribunal Supremo cuando declara "que el daño resultante que se trata de resarcir sea un daño individual que afecta a los bienes más ínsitos en la persona física, cual el de su salud; es decir, un derecho esencialmente privado, de cuya trascendencia y efectos ha de conocer la jurisdicción civil como atrayente y definidora de derechos privados(450)". La independencia de la categoría del "daño a la persona en sentido estricto", es una categoría que se une a las más conocidas de "lesiones de bienes o de derechos primarios, en cuanto son inherentes a la persona humana (el derecho a la vida, a la integridad física, al honor, a la intimidad...), todos ellos reconocidos en la Constitución(451).

      En fin, entre nosotros, también consagra el derecho a la salud, la Ley General de defensa de los consumidores y usuarios(452), así como la normativa de la CEE, tanto la Directiva 85/374 de 25 de julio de 1985(453), como la Propuesta de Directiva del Consejo sobre la responsabilidad del prestador de servicios(454).

      Por último, también se emplea el término "salud", en el § 823 BGB., en el que se protegen tres Derechos absolutos: la vida, el cuerpo y la salud, que si se lesionan de forma antijurídica, dan lugar a la correspondiente indemnización. Si para nosotros, no hay ninguna diferencia...

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