Copias de la prueba electrónica.

AutorMarta del Valle García
Cargo del AutorMagistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Páginas335-347

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Acerca de si puede impugnarse la autenticidad e integridad de un documento electrónico notarial
1) Documento electrónico

Sin perjuicio de que algunos autores cuestionan la procedencia misma de calificar de "documento" a la prueba electrónica, tal y como expresamente contemplan la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, sobre todo, a partir de la LEC vigente, cuyo art. 299 hace referencia a un medio de prueba autónomo y distinto del de documentos, como señalan CERVELLÓ GRANDE y CENDOYA MÉNDEZ DE VIGO, la esencia del documento electrónico radica en la participación de la informática, sobre todo en su almacenamiento, quedando, pues, restringido y limitado el concepto de documento electrónico al contenido y almacenado en soportes o equipos informáticos (por ejemplo, el correo electrónico, los ficheros electrónicos que se mantienen en el ordenador y que contengan imágenes, sonidos o textos, y los que se hallan en soportes informáticos, como los disquettes o los CD-ROM)476.

El documento electrónico aparece definido como documento en el art. 3.5 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electró-

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nica (LFE), el cual dispone que "Se considera documento electrónico el redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente".

Es característica, pues, del documento electrónico que no sólo su soporte sea electrónico, sino también que los datos que contiene aparezcan signados con firma electrónica.

En cuanto al contenido, el art. 3.6 LFE dispone que "El documento electrónico será soporte de:

a) Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso.

b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.

c) Documentos privados".

Y el art. 3.7 dispone, a su vez, que "Los documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable".

En cuanto a la firma electrónica, aparece definida en el art. 3.1 LFE como "el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante" 477.

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2) El documento electrónico notarial

Como se ha expuesto, el documento electrónico puede ser soporte de documentos público. Es el caso del documento electrónico notarial, regulado en el art. 17 bis Ley del Notariado (LN), precepto que fue introducido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 115) 478.

El art. 17 bis LN dispone lo siguiente:

1. Los instrumentos públicos a que se refiere el art. 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en so- porte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquél de

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conformidad con la Ley reguladora del uso de firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias.

2. Reglamentariamente se regularán los requisitos indispensables para la autorización o intervención y conservación del instrumento públi co electrónico en lo no previsto en este artículo.

En todo caso, la autorización o intervención notarial del documento público electrónico ha de estar sujeta a las mismas garantías y re quisitos que la de todo documento público notarial y producirá los mismos efectos. En consecuencia:

a) Con independencia del soporte electrónico, informático o digi tal en que se contenga el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otor gantes o intervinientes.

b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes.

3. Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. Las copias simples electrónicas podrán remi tirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario.

4. Si las copias autorizadas, expedidas electrónicamente, se trasladan a papel, para que conserven la autenticidad y garantía notarial, dicho traslado deberá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido.

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5. Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará el documento haciendo constar su carácter y procedencia.

6. También podrán los registradores de la propiedad y mercantiles, así como los órganos de las Administraciones públicas y jurisdiccionales, trasladar a soporte papel las copias autorizadas electrónicas que hubiesen recibido, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia.

7. Las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad.

8. En lo no previsto en esta norma, la expedición de copia electrónica queda sujeta a lo previsto para las copias autorizadas en la Ley notarial y en su Reglamento".

Lo primero que pone de relieve dicho precepto legal es, pues, que los instrumentos públicos notariales conservan ese carácter aunque estén redactados en soporte electrónico. Sin embargo, se hace también preciso contar con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, habiendo sido obtenida la del Notario de conformidad con la Ley reguladora del uso de firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias.

En concreto, el art. 109 del mismo texto legal prevé que la firma electrónica de los Notarios, así como la de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, habrá de ser una firma electrónica avanzada, y que debe cumplir, además, varios requisitos 479.

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Ahora bien, debe ponerse de relieve que el citado art. 115 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social introdujo también una...

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