La sociedad cooperativa ante la transformación societaria

AutorRosalía Alfonso Sáncez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora Titular (E.U.) de Derecho Mercantil de la Universidad de Murcia
Páginas27-108

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I Introducción

La transformación, en cuanto técnica dirigida a cambiar la forma social 1, y cuyo rasgo fundamental estriba en >>conservar2, constituye la fórmula más ágil y menos costosa con la que abandonar la forma cooperativa. La sociedad transformada es la misma sociedad originaria, y continúa (en principio) con sus socios y patrimonio, aun-Page 28que con una vestidura jurídica distinta, la de la nueva forma social adoptada, y, por consiguiente, bajo un régimen jurídico diferente 3.

La facilidad con la que, gracias a esta técnica, se podría >>escapar4.

Pero, al margen de los problemas que puede plantear la transformación de una cooperativa en sociedad mercantil o civil -y a la inversa- desde el punto de vista de la >>causa5, la admisión de la heterogeneidad subjetiva Page 29 en el instituto de la transformación chocaba con ciertos obstáculos presentes en el régimen jurídico de la cooperativa. En particular, y dado que con la transformación no se produce liquidación del patrimonio social, la utilización de tal técnica permitiría burlar un principio básico del régimen económico de la cooperativa, cual es el del carácter irrepartible de parte del patrimonio social 6; principio derivado de la función social que (se considera) ha de cumplir la cooperativa y que implica que su destino, tras la liquidación, sea la promoción del cooperativismo 7. Sin duda, esta premisa del régimen económico de la sociedad cooperativa quedaría incumplida si, como consecuencia de la transformación, la cooperativa pasara a adoptar una forma social diferente, pues se habría producido la transferencia del patrimonio social, y con él, de los fondos irrepartibles, a la sociedad resultante de la transformación y, por tanto, no sujeta a esa imposibilidad de reparto si, llegado el caso, hubiera de liquidarse. La transformación se habría convertido así en una vía indirecta a través de la cual conseguir la prohibida participación de los socios en el patrimonio irrepartible de la cooperativa transformada. Conexo a lo anterior, algún autor Page 30 ha llegado a apuntar la posible utilización de la transformación como vehículo de fraude de ley 8; lo que se produciría al constituir la cooperativa pretendiendo beneficiarse de su especial tratamiento fiscal, de ciertas prerrogativas de su régimen jurídico de las que carecen el resto de las formas sociales, incluso de las ayudas económicas privativas para estas entidades para, en última instancia, buscar la salida de esta forma social 9.

Todas estas circunstancias han condicionado la escasa atención legal de que ha sido objeto la transformación de sociedades cooperativas, pues hasta la década de los noventa no comenzó el legislador a abordar, desde una perspectiva general, tales operaciones. Aunque, en definitiva, el hecho de autorizar o prohibir la miscibilidad de la cooperativa con otras entidades depende más de motivaciones políticas que de dificultades técnicas 10. Como se desprende de la lectura de las actuales leyes de cooperativas, incluso de la regulación contenida en la LSRL, ha sido suficiente articular un sistema respetuoso con el régimen económico de la cooperativa y garante de los intereses de socios y acreedores, para dar carta de legalidad, no sólo a la transformación 11, sino a las modificaciones estructurales mixtas 12.

En realidad, la nueva regulación ha optado por una solución práctica ya reclamada por algún sector doctrinal 13 que, prescindiendo de consideraciones dog-Page 31máticas, ofrece a la cooperativa la posibilidad de adecuar su estructura a las necesidades empresariales, organizativas, económicas, etc., que le puedan surgir, del mismo modo en que le está permitido al resto de las formas sociales, salvo disposición legal en contra.

II Diversidad de regulación y régimen jurídico aplicable
1. Diversidad de regulación

La Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas (LGC), se refería a la transformación en su DA.Tercera, pero sólo para admitir la de sociedades agrarias de transformación en cooperativas agrarias; y la de sociedades anónimas laborales y sociedades civiles y mercantiles [cuyos trabajadores ostentaran al menos el 50 por 100 del capital social y en las que ninguno de los socios superara el 25 por 100], en cooperativas de trabajo asociado. En cuanto a la transformación de cooperativas en otras formas sociales, la LGC eludía todo pronunciamiento al respecto. Sin embargo, la Ley 33/ 1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado de 1984 (art. 28.3) [y su desarrollo reglamentario (RD 1348/1985, de 1 de agosto, art. 85.5, 6 y 7)], sí admitía la transformación de una cooperativa de seguros en cualquier otra entidad Page 32 aseguradora 14, sin que la doctrina encontrara, en la interpretación de dicha norma, obstáculos teóricos para admitir todas las combinaciones posibles de transformación, tanto directas como inversas 15. No obstante, la vigente Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (LOSSP), menos permisiva que su predecesora, contempla la transformación de entidades aseguradoras de manera ascendente, esto es, desde las mutualidades de previsión social hacia las sociedades anónimas de seguros (art. 23.1); catalogando expresamente los diversos supuestos de transformación en y de cooperativas de seguros y sancionando con nulidad cualesquiera otras transformaciones no previstas en la norma 16. Por lo que respecta a las cooperativas de crédito, y no obstante el silencio de su normativa específica 17, éstas pueden transformarse en sociedades anónimas bancarias por virtud de la habilitación prevista a ese respecto en el RD 1245/1995, de 14 de julio 18.

Con anterioridad, las leyes de cooperación de 1942 y de 1974 tan sólo contenían alusiones a la transformación Page 33 en sede de adaptación de estatutos 19; y las primeras leyes de cooperativas autonómicas no contenían referencia alguna a dicha técnica, salvo las situaciones excepcionales contempladas en las leyes andaluza y valenciana 20. El cambio de signo en esta materia se operó con la reforma de la LCEuskadi y de la LCCValenciana, que incluyeron la transformación en sus respectivos articulados y afrontaron la regulación de dicho instituto, abriendo el camino a futuras regulaciones en normas autonómicas y estatales 21.

Así, en el ámbito autonómico, la LSCAndaluzas, la LSCExtremadura, la LCGalicia, la LCCMadrid, la LCAragón y la LCLaRioja, junto con las antes citadas, regulan ya dicha modificación estructural 22, tanto en su forma directa (de sociedad cooperativa) como inversa (en sociedad cooperativa). No obstante, tales regulaciones son territorialmente fragmentarias puesto que su vigencia Page 34 queda limitada a las Comunidades de referencia, cuestionándose, además, la doctrina si una ley autonómica puede autorizar supuestos de transformación no previstos en las leyes mercantiles o civiles, lo que será objeto de análisis infra 23.

En el ámbito estatal, la LSRL constituyó el primer exponente de la tendencia aperturista del instituto de la transformación, al permitir a cualquier cooperativa transformarse en sociedad de responsabilidad limitada, lo prevea o no su ley reguladora; al dictar una serie de disposiciones a las que ha de quedar sometida dicha transformación caso de inexistencia de normas específicamente aplicables; y al admitir que una sociedad de responsabilidad limitada pueda, asimismo, transformarse en cooperativa 24. No obstante, tal regulación es nuevamente parcial al contemplar, con respecto a la cooperativa, sólo una forma social origen o destino de su transformación (la sociedad de responsabilidad limitada), quedando huérfanos de expreso reconocimiento legal el resto de supuestos posibles 25. La excepción a este respecto la constituía, en cierto modo, el artículo 19 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico (LAIE), que, pese a no mencionar expresamente a la cooperativa, permitía -y permite- la...

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