¿Por qué el cónyuge viudo no colaciona?

AutorMaría Teresa Pérez Giménez
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad de Jaén
Páginas82-100

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I Ideas preliminares

Desde sus orígenes, siguiendo la tradición romana, la obligación de colacionar únicamente afectó a hijos y descendientes,1 surgiendo como remedio de equidad para paliar una injusticia manifiesta, pues existía una desigualdad evidente entre los hijos que habían permanecido bajo la potestad paterna y los emancipados2 los cuales podían crear su propio patrimonio separado de la patria potestad; por el contrario, los hijos que seguían bajo la tutela de los padres no podían crearlo por lo que se producía un perjuicio o agravio para los mismos; por dicho motivo los hijos emancipados estaban obligados a traer a la masa hereditaria el valor de los bienes que hubiesen generado desde su emancipación hasta la muerte del causante. En consecuencia, se puede afirmar que la collatio bonorum protegía a los hijos no emancipados en concurrencia con los emancipados.3

Con el Proyecto de 1851, se introduce un giro sustancial y revolucionario en su regulación pues según DE LOS MOZOS4 se extendió la colación a todos los herederos forzosos5 se sujetaron a la misma todas las donaciones, sin distinción entre simples y causales y se admitió la práctica de la colación únicamente por imputación6 estableciendo la valoración de los bienes donados al tiempo de la donación en cuestión.

Esta tendencia se mantuvo con mayor o menor intensidad hasta el periodo codificador, donde a diferencia de la situación histórica anterior se establece la colación de los ascendientes cuando éstos son legitimarios efectivos, si bien existen autores como ALVAREZ7 que sostiene que la colación sólo procede entre los legitimarios descendientes, o como GARCÍA-RIPOLL8 para quien su inclusión se

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debe a un error del legislador sobre la función de la colación, debiéndose haber reservado para los descendientes.

En nuestro Ordenamiento jurídico, con carácter general el artículo 1035 del Código civil9 precisa para que exista obligación de colacionar la concurrencia de dos presupuestos: Io Que concurran a la sucesión varios legitimarios10 que además sean herederos, ya sea la sucesión testamentaria o intestada; y 2o Que alguno o algunos de ellos hayan recibido del causante de la herencia, en vida de éste, bienes o valores por donación u otro título lucrativo. Se observa pues la importante novedad, tomada del mencionado Proyecto, de extender a todos los herederos forzosos la obligación de colacionar.11

II El cónyuge viudo, ¿tiene obligación de colacionae?

Si bien el Código civil se refiere en general a herederos forzosos, la escasa doctrina12 que se ha pronunciado al respecto ha entendido casi unánimemente, que se ha de considerar excluido al viudo o viuda, al serle inaplicable la hipótesis de la colación, de modo que ni ha de colacionar, ni se beneficia de la colación de otros. Las razones que al respecto se alegan son diversas y pueden sistematizarse del siguiente modo.

A) Objeciones a la colación de donaciones recibidas por el cónyuge viudo
  1. Los cónyuges no podían hacerse donaciones durante el matrimonio. Publicado el Código civil de 1889, aunque originariamente no contenía ningún precepto general prohibitivo ni permisivo de la

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    contratación entre marido y mujer, la restricción a la libertad contractual era una realidad, fruto de ciertas prohibiciones especiales, que implicaban auténticas excepciones al principio general de capacidad e inhabilitaban a los cónyuges para celebrar contratos entre sí. Tras la reforma operada por la Ley de 2 de mayo de 1975, el marco y las posibilidades de actuación del principio de la autonomía de la voluntad entre cónyuges se vio notablemente ampliado, si bien quedaron subsistentes otras prohibiciones, como la de otorgarse donaciones, la de venderse bienes recíprocamente y la de contraer sociedad universal.13

  2. La expresión heredero forzoso, que utiliza el artículo 1035, ha de considerarse en un sentido técnico estricto, de ahí que no incluya al cónyuge viudo quien en concurrencia con otros legitimarios, no es heredero o sucesor universal, sino legatario.14 Los razonamientos aducidos son, entre otros, los siguientes15 a) Incompatibilidad de los conceptos de herencia y usufructo, tanto en lo relativo a su naturaleza jurídica, al título del que dimanan, al modo de entrar en el goce de los bienes, a la duración y efectos de las diferentes atribuciones; b) El viudo no responde de las deudas de la herencia, como resulta del artículo 510 del Código civil; y c) Del artículo 839 del Código civil resulta que el derecho del cónyuge viudo puede reducirse a una cantidad de dinero, fijada en función del caudal hereditario. En conclusión, según DE CASTRO16 se puede sostener que el cónyuge viudo es, más que un heredero, un sucesor ex lege de una cuota de la herencia en usufructo.

  3. Aún dándose la circunstancia de que el causante instituya heredero al cónyuge viudo, supuesto en el que tendría la doble condición de heredero y de legitimario, queda fuera de la obligación de colacionar, pues en cuanto legitimario su cuota legal es en usufructo, sin derecho a bienes en propiedad.17 Siguiendo este criterio, la colación

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    sólo se realizará entre legitimarios del mismo grupo. En este sentido mantienen su opinión VALLET18 y MORELL.19 Para el primero de ellos, la concurrencia a que alude el artículo 1035 del Código civil ha de interpretarse entendiendo que se refiere a herederos forzosos de la misma clase, de modo que la colación ha de tener lugar respecto a los coherederos de cada grupo, pero no en relación a los de un grupo distinto. Si el testador no puede modificar las cuotas legitimarias de cada uno de ellos, tampoco puede mezclar entre sí los grupos preconfigurados por la ley con carácter ordenativo. Por su parte, MORELL partiendo de que el fundamento de la colación es la presumible voluntad igualatoria del causante dentro de las diferentes clases ve claro que el precepto mencionado se refiere a la concurrencia de herederos forzosos de la misma clase, respecto de los cuales y no con los demás de grupo distinto, ha de tener lugar la colación. Por esta razón y al formar el cónyuge viudo por sí solo un grupo distinto no ha de colacionar ni tampoco aprovecharse de la colación a la que estén obligados coherederos de otro grupo diferente.

B) Razonamientos favorables a la colación
  1. Hoy, sin embargo, tras la reforma de 13 de mayo de 1981, el primer argumento esgrimido queda desprovisto de interés y no puede invocarse, puesto que el artículo 1323 del Código civil admite que los cónyuges puedan transmitirse bienes y derechos por cualquier título y celebrar entre sí toda clase de contratos. De este modo, la norma actualmente vigente ha de interpretarse extensivamente, puesto que restituye a los cónyuges una plenitud de capacidad históricamente cercenada, lo que no nos permite considerarlos como si fueran extraños aunque si potencia el reconocimiento de la individualidad como persona de cada uno de ellos.20

  2. Desde mi punto de vista, tampoco el segundo argumento es suficiente al efecto de excluir la obligación de colacionar del cónyuge viudo pues en realidad el artículo 807 del Código civil bajo la expresión herederos forzosos auna a hijos y descendientes, padres y ascendientes y al viudo o viuda en la forma y medida que establece el legislador. Expresión la aludida que por otra parte, tiene el valor de mera

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    reminiscencia histórica, pues hoy legitimario es quien ya sea como heredero testamentario o abintestato, como donatario o como legatario tiene derecho a obtener o completar en su caso, una cuota líquida de bienes. En este sentido, el artículo 815 del Código civil, nos permite considerar dicha expresión como una impropiedad del lenguaje que nos impide imponer la obligatoria consideración del legitimario como heredero. El causante puede elegir el título en virtud del cual el legitimario va a recibir su derecho a la legítima,21 que únicamente ha de considerarse como una limitación a la libertad dispositiva del mismo, pues no puede imponerse sobre ella ningún gravamen, ni condición, ni sustitución, a salvo los limitados supuestos que establece el propio Código. Por otro lado, por el hecho de ser legitimarios, no se convierten en obligados a satisfacer las deudas de la herencia, pues como dice LLEDO22 responder personalmente de las deudas de la herencia es algo completamente distinto a poder adquirir sólo parte de los bienes que existan después de la liquidación.

  3. Intentar rebatir el tercer argumento expuesto requiere algunas reflexiones. La primera de ellas exige reconsiderar brevemente la naturaleza y caracteres del usufructo y más concretamente de la legítima viudal destacando su carácter patrimonial. La segunda, derivada de la anterior, recomienda indagar en lo que PASQUAU23 llama arquitectura general de la institución de la colación, con el fin de determinar la posible cabida del cónyuge viudo en la misma. Por último, me referiré al fundamento de la colación.

    El artículo 468 del Código civil admite la posibilidad de que el título constitutivo del usufructo sea negocial o legal. En cualquier caso se trata de un derecho real dotado de características tales como su oponibilidad a terceros, el recaer sobre cosa ajena, pues frente al usufructuario se encuentra necesariamente el nudo propietario, siendo un derecho que se clasifica de los de goce y además de los que otorga a su titular las más amplias facultades de disfrute, con la obligación natural de restitución de la cosa en cuestión al producirse su extinción.

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    El usufructo vidual, regulado en los artículos 834 y siguientes del Código civil, es el principal supuesto de usufructo legal en nuestro Derecho, una vez que desaparecen los...

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