Derechos del cónyuge separado en la sucesión intestada de su consorte. Derecho común

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


En la materia que nos interesa, al fallecer una persona casada, en la sucesión en que sea aplicable el Código Civil, en relación a la sucesión intestada, la situación puede ser la siguiente:

  • Cónyuges no separados.
  • Cónyuge separados.

No hay caso si el causante fallece soltero o viudo, ya que, es evidente, no hay cónyuge y no se plantea el tema de los derechos de éste; tampoco si fallece divorciado ya que no hay vínculo conyugal.

En todos los casos hará falta la declaración de herederos abintestato. En el caso de que haya un elemento transfronterizo, puede verse el tema Declaración notarial herederos extranjeros sobre las normas del Reglamento sucesorio europeo nº 650/2012, la ley aplicable, la professio iuris etc.

En el caso de fallecer una persona casada, sin ningún tipo de separación, los derechos del cónyuge en la sucesión intestada del difunto pueden ser de dos clases:

  • Derechos legitimarios en la sucesión testada, según con quien concurra.
  • Derechos en la sucesión intestada: sean legitimarios, sean a suceder directamente en toda la herencia, si no hay descendientes ni ascendientes.

Puede verse el tema Derechos del cónyuge viudo en el Código Civil

Contenido
  • 1 Normas aplicables al derecho del cónyuge separado en la sucesión intestada de su consorte
    • 1.1 Cónyuge separado en la sucesión intestada
    • 1.2 Supuesto de reconciliación
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos Adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Normas aplicables al derecho del cónyuge separado en la sucesión intestada de su consorte Cónyuge separado en la sucesión intestada

a).- Situación actual:

a.1.- Concurre con descendientes o descendientes:

El cónyuge viudo, habiendo descendientes o ascendientes del causante no es el heredero abintestato de su consorte; pero, además, si se tiene en cuenta que el art. 834 CC del Código Civil (CC) dice que el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora, resultará que si está separado, sea legalmente, sea de hecho, no tiene dicho usufructo del tercio de mejora; no es legitimario.

a.2.- No hay ascendientes sin descendientes:

En principio el cónyuge viudo, a falta de descendientes y ascendientes es el heredero abintestato de su cónyuge (art. 943 CC); pero dice el art. 945 CC, en la redacción actual dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:

«No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.

Por tanto,

  • Hay separación de hecho, sea convenida, sea sin más: ya no tiene derecho el sobreviviente a suceder abintestato.
  • Si los cónyuges están en trámite de separación, pero no separados de hecho, como para la legítima del viudo ha desaparecido la norma del anterior art. 835 CC que hacía esperar el resultado del pleito, habrá que defender que se aplicará la misma regla en la sucesión abintestato: el cónyuge tendrá derecho.
  • Si hay una separación legal: no sucede el viudo/a abintestato a su consorte (no interesa la culpabilidad).

b).- Sucesiones causadas a contar del 10 de julio de 2005 hasta el 22 de julio de 2016, (entrada en vigor de la modificación del Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.)

Hay que tener presentes los entonces vigentes artículos del Código Civil:

*b.1.- Derechos legitimarios si concurre el cónyuge separado con descendientes o ascendientes en la sucesión intestada de su consorte:

Decía el art. 834 CC:

El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

De ahí resultan los siguientes casos:

  • Los cónyuges estaban separados de hecho o judicialmente: no tiene derechos legitimarios.
  • Los cónyuges no están separados de hecho, pero está en trámite pleito de separación: tendrá derechos legitimarios.

*b.2. Derecho a suceder abintestato:

El art. 945 entonces vigente privaba del derecho a suceder abintestato al cónyuge separado judicialmente o de hecho.

Es decir, la única diferencia es que antes la separación era judicial y ahora es separación legal.

*c).- Sucesión anterior al 9 de julio de 2005 y posterior a la entrada en vigor de la Ley de 24 de...

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