El cónyuge heredero legal

El cónyuge supérstite en la sucesión intestadaCapítulo II. Posicionamiento del cónyuge sobreviviente en el orden de suceder abintestato (2003)

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El cónyuge heredero legal

SECCIÓN SEGUNDA : EL CÓNYUGE HEREDERO LEGAL

I. INDICACIONES PREVIAS.

Examinado el fundamento de la sucesión intestada desde la visión del “deber ser”, es decir, de lo que, dadas las circunstancias condicionantes de la sociedad actual, concebimos como el criterio o criterios que han de configurarla y que, por extensión, determinan la posición ideal del cónyuge del causante dentro de la jerarquía de llamados que en nuestro sistema de órdenes sucesorios establece la ley, pasamos ahora a analizar este mismo fundamento pero desde el punto de vista del “ser”, o, lo que es lo mismo, de los factores que han sido efectivamente utilizados por el legislador de un momento dado a la hora de dar plasmación jurídica a la sucesión abintestato en los distintos ordenamientos jurídicos.

Estamos ante un razonamiento ya no, por tanto, a realizar en un plano filosófico, sino político o positivo, dirigido a precisar fundamentalmente las opciones seguidas por nuestro Código civil y su resultado, antes y después de la reforma operada en el mismo por la ley 11/1981, de 13 de mayo, y, con una finalidad comparativa y complementadora, las opciones y los resultados obtenidos por otras legislaciones de nuestro entorno, tanto de algunas Comunidades Autónomas como de otros países pertenecientes al ámbito jurídico continental.

Todo ello será lo que nos permita realizar en su momento una oportuna valoración de la adecuación que presenta la normativa del Código civil en todo lo que concierne a la concurrencia del ius sanguinis frente al ius coniugii en la sucesión intestada a las necesidades y a la realidad de la sociedad de hoy.

Con carácter previo, partimos de las siguientes consideraciones :

1.- Para que proceda el llamamiento del cónyuge supérstite a la herencia del causante como heredero legal, hoy ex art. 944 C. c., en defecto de descendientes y ascendientes, es necesario que previamente se produzca la apertura de la sucesión de aquél, bien sea porque acontezca su muerte o bien porque adquiera firmeza su declaración de fallecimiento, equiparada a la anterior como causa de disolución del matrimonio desde la reforma operada en el Código civil por ley 30/1981, de 7 de julio (art. 85 C. c.).

No obstante, hay que tener en cuenta las especialidades que la apertura de la sucesión por declaración de fallecimiento trae consigo, pues, según el art. 196 C. c., los herederos, en este caso, el cónyuge viudo, heredero único, no podrá disponer a título gratuito de los bienes del declarado fallecido, ni entregar los legados que tuviese establecidos, caso de que hubiere dispuesto parcialmente de sus bienes y nos encontraramos ante una sucesión mixta (art. 658 párrafo tercero C. c.), a excepción de las mandas piadosas realizadas en beneficio de su alma o en favor de instituciones de beneficencia, que serán de exigibilidad inmediata, y ello en un plazo de cinco años a contar desde que fue firme dicha declaración de fallecimiento. Además, el cónyuge heredero legal quedará obligado a realizar en este caso, según dispone el art. 196 párrafo cuarto, y como última medida de protección del declarado fallecido, un inventario notarial detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles (106) .

2.- Es preciso que esta sucesión abierta por alguna de las causas anteriores se desarrolle por la vía intestada por el hecho de no existir, ser inválidas o ineficaces las disposiciones testamentarias (art. 912.1º C. c.), bien sea total o parcialmente (art. 912.2º C. c., en relación con el art. 658 párrafo tercero C. c.). A éstos que podríamos considerar supuestos más comunes de apertura de la sucesión legal habría que añadir, no sólo los más específicos contenidos en los números 3º y 4º del mismo art. 912 C. c., falta de la condición puesta a la institución de heredero, premoriencia o renuncia del instituido sin tener sustituto y sin que proceda el derecho de acrecer, e incapacidad para suceder del mismo, sino también aquellos otros a los que no responde el intento de enumeración casuística que contiene este art. 912 C. c. pero que la doctrina comúnmente entiende que producen igual efecto (107) . En definitiva, que, ante la inutilidad de esta disposición para determinar los casos en que se abre la sucesión legal, hubiera bastado, como dijo ROYO MARTÍNEZ, con la norma genérica contenida en el art. 658 párrafo primero C. c., “la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley”, suficientemente expresiva de la supletoriedad de este tipo de sucesión frente a la testamentaria, con el complemento que para la misma supone el rechazo del principio romano “nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest” contenido en el párrafo tercero de igual artículo, para resolver de manera satisfactoria la cuestión de la procedencia de la de...

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