Derecho Civil de Navarra: capacidad de los cónyuges, sociedad conyugal de conquistas y derechos de los hijos de anteriores nupcias.

AutorRentería Arocena, Alfonso.
Páginas2069-2306
I De la capacidad de los cónyuges
I 1 Una breve referencia histórica

A la regulación de la capacidad de los cónyuges dedica el Fuero Nuevo sus leyes 53 a 621, ambas inclusive, que integran el Título IV de su Libro I.

En su redacción originaria, el Fuero Nuevo - sin perjuicio de la remisión hecha al Código Civil para su aplicación supletoria en materia de emancipación, ausencia, incapacidad, prodigalidad o separación legal (ley 62) - recogió en esencia un Derecho histórico caracterizado por los trazos que expone GARCIA GRANERO2:

a)La mujer soltera o viuda no tenía limitación alguna en cuanto a su capacidad jurídica.

b)La mujer casada necesitaba el consentimiento marital, o en su defecto autorización judicial, para determinados actos jurídicos como, por ejemplo, según el Derecho histórico, para vender, empeñar o enajenar heredades suyas3. El Fuero Nuevo suprimió la licencia marital, entre otros casos, para el supuesto de que el régimen económico del matrimonio fuera el convencional de separación de bienes (leyes 53, 57, 59, 60 y 103).

c)El marido no podía disponer de las arras ni de otros bienes propios de su esposa, bienes que no respondían por deudas u obligaciones que el marido hubiere contraído por sí solo, sin consentimiento de su mujer. Esta última podía aceptar por sí sola herencias y donaciones4.

d)Respecto de los bienes de conquista, correspondía al marido su administración y disposición, reservándose a la mujer un ámbito de libertad patrimonial para el ejercicio de la denominada "potestad doméstica" (leyes 53 y 54)5. No obstante lo anterior, para la enajenación o gravamen de bienes inmuebles de conquista se exigía desde antiguo el consentimiento conjunto de ambos cónyuges6, tradición que recogió el Fuero Nuevo en su ley 86. Aun cuando lo veremos más detenidamente, hay que citar aquí el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, contrario al Derecho histórico, expresado en su Resolución de 19 de enero de 1893, que consideró aplicable en Navarra el régimen del Código Civil - art. 1.413 Cc, que hasta la reforma de 24 de abril de 1958 autorizaba la enajenación a título oneroso por el marido de bienes comunes sin consentimiento de la mujer ni autorización judicial -, fundamentando su decisión en las discrepancias doctrinales sobre la interpretación que debía hacerse en esta materia del Fuero General de Navarra (3,12,14).

e)Por actos "mortis-causa", cada cónyuge podía disponer por sí solo de su parte en los bienes comunes o de conquista, aun cuando lo más frecuente fuera la disposición conjunta de dichos bienes en testamento de hermandad.

f) Cuando la mujer casada ejercía el comercio lo hacía con total autonomía, con plena capacidad jurídica y sin supeditación alguna a su marido7.

g)Por lo que se refiere a la capacidad de la mujer casada para prestar fianza en garantía de obligaciones del marido o de terceros, los textos forales no contienen una precisa y definida regulación sobre esta cuestión8; no obstante, puede afirmarse - escribe GARCIA GRANERO - que desde el siglo XII no tuvieron aplicación práctica en Navarra ni el Senadoconsulto Velleianum ni la Auténtica Si qua mulier9, debido a su exclusión mediante claúsulas instrumentales de renuncia10, razón por la cual el Fuero Nuevo suprime expresamente cualquier limitación o prohibición para que la mujer pueda prestar fianza o garantía real (ley 61). Recordemos aquí que la Dirección General de los Registros y del Notariado, en resoluciones que van desde la de 20 de noviembre de 1888 hasta la de 7 de noviembre de 1944, mantuvo la vigencia en Navarra del régimen derivado de tales textos romanos, como tendremos ocasión de ver más detenidamente11.

h)En cuanto a la representación procesal, el Fuero de Tudela atribuyó al marido la de su mujer - excepción hecha del juramento que, como acto personalísimo, debía prestar ella por sí misma -; por el contrario, ya desde el Fuero Reducido el marido que actuaba en juicio en nombre de su esposa debía proveerse del correspondiente poder otorgado por aquélla.

Por Decreto-Ley 19/1975, de 26 de diciembre, pactado entre la Diputación Foral de Navarra y el Estado español tras la modificación parcial del Código Civil en virtud de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, sobre capacidad jurídica de la mujer casada y derechos y deberes de los cónyuges12, se reformaron las diez leyes 53 a 62 que forman el Título IV del Libro I y, además, las leyes 65, 68, 76, 121 y 126 del Fuero Nuevo13. Son reveladores, en cuanto a la justificación de la reforma, algunos párrafos de la Exposición de Motivos del Decreto-Ley 19/1975. Así, por ejemplo, el primero de ellos, según el cual: "El Derecho histórico de Navarra, fielmente recogido en su Compilación del Derecho Privado Foral, fue siempre favorable, en comparación con otros ordenamientos más restrictivos, a reconocer la capacidad de la mujer casada. Ya la ley 57 de la Compilación hacía varias excepciones a la exigencia de la licencia marital; pero las más recientes corrientes doctrinales y legislativas, que han llevado a modificar también, en este mismo sentido, el Código civil español, no deben dejar indiferente al Derecho navarro, habida cuenta de que la reforma del Derecho general no puede sin más tener aplicación en Navarra. De ahí el propósito de mantenerse consecuente con aquella dirección de su Derecho histórico y de modificar en ese sentido algunas de sus leyes mediante el procedimiento establecido por la disposición final primera de la Compilación." Pero, sobre todos ellos, esclarece definitivamente las razones que propiciaron el Amejoramiento de 1975 el último párrafo de su Exposición de Motivos: "... Es innegable la urgencia de esta reforma, que si ya se infiere de las propias razones de fondo, viene especialmente justificada por la confusión o incertidumbre que, en la práctica, está creando la modificación del Derecho general, cuyo alcance, siendo el antes indicado, no deja de suscitar dudas en la aplicación de las normas. Todo ello aconseja dejar completamente clarificado el problema de modo inmediato".

La reforma del Derecho foral navarro por Real Decreto 19/1975 - que entró en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el día 8 de enero de 1976 y que sólo se aplica a los actos posteriores al comienzo de su vigencia (vid. STS de 19 de octubre de 1982 y SAT de Pamplona de 20 de junio de 1980)14 - puede caracterizarse, en cuanto a la capacidad de los cónyuges se refiere, por las siguientes notas:

- Supresión de la licencia marital para toda clase de actos y contratos, aun cuando subsiste la consideración del marido como administrador y representante tanto de la sociedad conyugal de conquistas (salvo pacto en contrario) como de la dote que le hubiera sido transmitida.

- Reconocimiento de la autonomía de los cónyuges, de acuerdo con el principio general de Derecho navarro "paramiento fuero vienze", para regular sus relaciones patrimoniales.

- Y, por último, afirmación de la plena independencia jurídica de cada cónyuge respecto de sus bienes privativos, con la única excepción del régimen de los bienes dotales.

Como ha escrito FERNANDEZ URZAINQUI, la reforma de 1975 se limitó a suprimir, con la licencia marital, una de las más patentes expresiones de la preeminencia del marido sobre la mujer, dejando subsistentes otras manifestaciones de su desigual tratamiento legal, como las que atribuían al primero la administración y representación de la sociedad conyugal o la patria potestad sobre los hijos del matrimonio15.

Para concluir con esta breve introducción histórica debemos hacer referencia a la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, aprobada por el Parlamento de Navarra, que modificó - entre otras - las leyes 53, 54 y 55 del Fuero Nuevo -. Destaca, entre las novedades, la incorporación del contenido del artículo 1.320 del Código civil - que establece la necesidad de disposición conjunta de los cónyuges respecto de la vivienda habitual de la familia, cualquiera que sea su titularidad, común o privativa - a la ley 55 del Fuero Nuevo. Como resumen de las razones que movieron al legislador navarro a la modificación de 1987 bastará con recordar algunos párrafos de la Exposición de Motivos de la Ley Foral 5/1987: "No obstante, actualmente, una buena parte de los preceptos de la Compilación - de manera particular, los que componen el Derecho de familia - no sólo se avienen mal con la realidad social sobre la que operan, sino que, en ocasiones, contradicen principios contenidos en el Título I de la Constitución e infringen, por consiguiente, el artículo 6 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR