Convenio de Doble Imposición Hispano-Helénico
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Convenio de Doble Imposición Hispano-Helénico
NORMAS
1) Convenio entre el Reino de España y la República Helénica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 4 de octubre de 2000 (BOE de 2-10-02). El Reino de España y la República Helénica, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente: CAPÍTULO I Ámbito de aplicación del Convenio Artículo 1. Personas comprendidas. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. Artículo 2. Impuestos comprendidos. 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) En el caso de la República Helénica: i. El Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio de las Personas Físicas. ii. el Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio de las Sociedades. (Denominados en lo sucesivo «impuesto helénico».) b) En el caso de España: i. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. ii. El Impuesto sobre Sociedades. iii. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes. iv. El Impuesto sobre el Patrimonio, y v. Los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio. (Denominados en lo sucesivo «impuesto español».) 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. CAPÍTULO II Definiciones Artículo 3. Definiciones generales. 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan la República Helénica o España, según el contexto. b) El término «República Helénica» comprende el territorio de la Repúbl...Ver el contenido completo de este documento
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