Convenio de Doble Imposición entre España y Argentina

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En el BOE de 14 de enero se ha publicado el Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio.

Aunque la entrada en vigor del Convenio tuvo lugar el pasado 23 de diciembre de 2013, su artículo 28 le dota de efectos retroactivos al 1 de enero de 2013 tanto para los impuestos retenidos en la fuente sobre cantidades pagadas a no residentes, como en relación con los demás impuestos. Por tanto, dado que el Convenio anterior terminó su vigencia a 31 de diciembre de 2012, esta entrada en vigor retroactiva hace que, en la práctica, no haya habido ningún día de 2013 en el que no haya existido Convenio aplicable.

Las principales novedades que se adoptan en el Convenio son las siguientes:

- Se introduce una cláusula que establece que cualquier término o expresión no definida en el propio Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, será interpretado con el significado que en ese momento le

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atribuya la legislación de cada Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de cada Estado.

- Para aquellos supuestos en que una persona física resulte residente en ambos estados, se especifica, que solo se puede ser residente en uno de los estados.

- En relación con los establecimientos permanentes, se incorporan determinadas excepciones al supuesto en que una persona actué en uno de los estados en nombre de una empresa del otro estado contratante.

- En cuanto a la regulación de las rentas inmobiliarias, se incluyen, haciendo una especial mención, aquellas rentas de explotaciones agropecuarias o forestales.

Asimismo, se incluye una cláusula por medio de la cual cuando la propiedad de las acciones u otros derechos atribuyan directa o indirectamente al propietario de las acciones o derechos, el derecho al disfrute de los bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso del derecho de disfrute, se pueden someter a imposición en el Estado en el que se encuentren los bienes inmuebles.

- Respecto a los intereses, se reduce el límite de imposición del Estado del que procedan, de manera que si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 12% del importe bruto de los...

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