El convenio de Ciudad del Cabo y su protocolo sobre bienes de equipo espacial

AutorFrancisco Javier Gómez Gálligo - Iván Heredia Cervantes
CargoRegistrador de la Propiedad adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado. - Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad Autónoma de Madrid)
Páginas1415-1449

Page 1416

1. Cuestiones previas
  1. Los días 27 de febrero a 9 de marzo de 2012, ha tenido lugar en Berlín (Alemania), en la sede del Ministerio de Asuntos Exteriores, la Conferencia Diplomática para la adopción de un protocolo internacional sobre equipos móviles en temas relativos a bienes espaciales. Se trata del tercer protocolo complementario al Convenio base, el Convenio de UNIDROIT, relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmado en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001 1. Con anterioridad al Protocolo de bienes espaciales, han sido aprobados ya dos Protocolos, adaptados a otros tipos de bienes de equipo. De un lado, el que versa sobre cuestiones específicas relativas a equipos aeronáuticos, que fue adoptado en el mismo lugar y fecha que el convenio base. y de otro, el que se adoptó en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007, centrado en las cuestiones específicas relativas a material rodante de transporte ferroviario.

    De los tres protocolos solo está en vigor el primero, el relativo a equipo aeronáutico, pues los demás no han obtenido aún la ratificación de un número suficiente de Estados. El Reino de España todavía no ha ratificado ninguno de ellos -tampoco el Convenio base de Ciudad del Cabo- aunque siempre ha manifestado la conveniencia de su aprobación como un impulso a los sectores industriales afectados 2.

    Page 1417

  2. Tanto el Convenio de Ciudad del Cabo como sus protocolos son textos internacionales de naturaleza mixta que se proyectan sobre competencias de los Estados y de la Unión Europea 3. Como consecuencia de esta especial naturaleza, la Unión Europea ha firmado el Convenio de Ciudad del Cabo y los protocolos aeronáutico y de material ferroviario, si bien haciendo reserva en materias de su competencia, como ocurre en el caso de las reglas sobre competencia judicial internacional y sobre determinación de la ley aplicable a las obligaciones contractuales y a los procedimientos de insolvencia, al estar ya reguladas tales materias por normativa europea (respectivamente, Reglamento 44/2001, Reglamento Roma I, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales y Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia). La Comisión también ha intervenido en la Conferencia Diplomática para la redacción y aprobación del Protocolo sobre bienes espaciales, donde realizó una sesión de coordinación con los países miembros de la Unión participantes en ella. La posición de la UE es la de hacer manifestación de competencia reservada en su favor, excluyendo -al igual que en los protocolos anteriores- la aplicación del Protocolo (opt out) en las materias a las que se acaba de hacer referencia, ya reguladas por un instrumento europeo.

    España, en la medida en que aún no ha firmado el Convenio de Ciudad del Cabo de 2001, y teniendo en cuenta el criterio de la Comisión expresado en la Conferencia Diplomática, se ha limitado a rubricar, pero no a firmar, el Protocolo 4.

  3. A diferencia de los dos primeros protocolos que cuentan con el apoyo pleno de los sectores económicos afectados, la apuesta por extender el modelo instaurado por el Convenio de Ciudad del Cabo al ámbito de las garantías sobre bienes espaciales no ha sido bien recibido por un sector de la «industria», al considerarse que las soluciones contempladas actualmente en los ordenamientos nacionales resultan suficientes para dar una correcta solución a los problemas del sector y al entenderse que el gran tamaño y elevada solvencia de las entidades que operan en este ámbito constituyen elementos suficientes para ganarse la confianza de los inversores. Tales argumentos, no obstante, han sido criticados, fundamentalmente por representantes de países con una industria espacial menos desarrollada, al considerar que responden en realidad a un intento de no alterar el status quo e impedir el acceso a la financiación de nuevos Estados y de entidades de un tamaño medio. Sea como fuere, lo cierto es que en el caso del ordenamiento español la regulación de esta materia resulta inexistente y la

    Page 1418

    ratificación del Convenio y el Protocolo de bienes espaciales aportaría, cuando menos, un mínimo umbral de seguridad jurídica hoy en día inexistente.

  4. El trabajo que ahora comienza tiene como finalidad esencial realizar una breve aproximación al Protocolo de Bienes Espaciales, describiendo las principales soluciones que aporta, identificando las dudas de más entidad que suscita y poniendo de relieve la incidencia que una eventual ratificación del Convenio de Ciudad del Cabo y del propio Protocolo puede tener en nuestro ordenamiento. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que no es posible hacerse una idea cabal de las aportaciones del Protocolo sin tener claras las líneas básicas del Convenio de Ciudad del Cabo. Por este motivo, las primeras páginas de este estudio se dedican a exponer a grandes rasgos el contenido del mencionado texto convencional.

2. El Convenio de Ciudad del Cabo: una breve introducción
2.1. Cuestiones generales
  1. A diferencia de lo que acontece con el Derecho de Obligaciones y, en especial, con el Derecho de Contratos, los aspectos reales de las transacciones comerciales internacionales han sido, hasta fechas muy recientes, los grandes olvidados del proceso de armonización del Derecho Comercial Internacional. Los motivos de este retraso son muy diversos y entre los principales seguramente destaquen la excesiva preocupación por no interferir en las regulaciones nacionales relativas a la insolvencia, las grandes diferencias existentes entre las familias jurídicas o las tremendas limitaciones al ejercicio de la autonomía de la voluntad que, a diferencia de lo que acontece en el ámbito de los contratos, han impedido contar con el apoyo de normativa desarrollada por los operadores privados 5.

    Frente a esta «realidad normativa», la «realidad material» nos ofrece un panorama cada día más internacionalizado en el que habitualmente se recurre como instrumento de financiación a bienes especialmente costosos caracterizados por su constante movilidad transfronteriza (aviones, material rodante ferroviario, bienes espaciales). Se trata, en definitiva, de bienes que no tienen una localización física en un solo Estado o que, como ocurre con los bienes espaciales lanzados al espacio, ni siquiera es posible ubicarlos en territorio terrestre 6.

    Page 1419

    Paradójicamente la realidad material descrita no se ha visto acompañada en el Derecho Comparado de un equivalente desarrollo normativo. Es decir, frente a una realidad económica que opera al margen de las fronteras nacionales, las respuestas jurídicas siguen estando fraccionadas territorialmente. y no cabe duda de que esta circunstancia plantea problemas de especial entidad a cualquier instrumento normativo que pretenda dar una respuesta satisfactoria en este ámbito. Uno de ellos, quizá el más sencillo de apreciar, se plantea a la hora de determinar cuál es el ordenamiento de acuerdo al cual deberá determinarse la constitución y eficacia de las garantías sobre estos bienes. Tradicionalmente las normas de Derecho Internacional Privado han sometido las cuestiones jurídicoreales a la regla lex rei sitae, es decir, a la ley del Estado de situación del bien en el momento que acontece el acto con relevancia jurídico-real (vid. art. 10.1 CC español). No obstante, la regla lex rei sitae constituye una mala solución en aquellos casos en los que el bien sobre el que se constituye el derecho real, o bien carece de ubicación física (bienes intangibles o incorporales), o bien se encuentra en desplazamiento constante de Estado a Estado, tal y como acontece con el material rodante ferroviario, los aviones y helicópteros o los bienes espaciales lanzados al espacio. Ello ha supuesto la coexistencia de diferentes normas de conflicto en el Derecho Comparado con la consiguiente incertidumbre para los actores del comercio internacional a la hora de determinar el marco jurídico de su operación.

  2. Junto al problema anterior, una segunda complicación deriva de la posible falta de reconocimiento de un derecho real constituido en otro Estado. Las diferencias existentes en el Derecho Comparado son todavía de gran importancia y ello puede implicar que las autoridades de un Estado (judiciales, registrales, administrativas, etc.), se nieguen a reconocer eficacia a figuras no conocidas por su Derecho o que, incluso, podrían resultar contrarias a principios esenciales de su ordenamiento, en especial en los ordenamientos que apuestan por el principio de numerus clausus en materia de derechos reales, lo que sin duda constituye un serio riesgo a la hora de dotar de continuidad transnacional a las garantías reales 7 8.

    Page 1420

  3. Por otro lado, ningún legislador puede ignorar la estrechísima vinculación existente entre la regulación de los derechos reales y la de la insolvencia. Resulta indiscutible que la función de los derechos reales, y más en concreto, de los derechos reales de garantía, se aprecia en toda su magnitud en el ámbito del concurso. Mientras todas las partes implicadas sean solventes, el papel de los derechos reales es mucho menos importante, dado que la mayor parte de los objetivos que laten...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR