El convenio arbitral

Jurisprudencia arbitral comentada (1992)

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Abogados Civil

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1. Capacidad, 2. Objeto, a) determinación, b) disponibilidad, c) materia inseparable, 3. Existencia, 4. Nulidad, 5. Excepción de arbitraje

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El convenio arbitral

1. Capacidad. Liquidación de una sociedad

Arts. 1 y 5.1 LA.

T.S. 25 abril 1896 C.L. 45

Según el tenor literal y el recto y natural sentido de lo pactado en la cláusula 19 de la escritura de convenio otorgada por la Sociedad mercantil titulada Hijos de J. MARTÍ CODOLAR en favor de sus acreedores, con la mediación del recurrente, deben someterse a la decisión de amigables componedores las diferencias que surjan entre los otorgantes sobre lo convenido en dicho documento; y no habiéndose puesto a ese pacto límite ni condición alguna, es manifiesto que no está subordinado, según pretende el mismo recurrente, a la circunstancia de haber llegado el caso de cumplir la obligación que contrajo de entregar determinada cantidad a los acreedores, lo cual, por otra parte, implicaría una contradicción irreductible con lo pactado, puesto que precisamente el disentimiento que existe entre el uno y los otros sobre el cumplimiento de esa obligación es, conforme a lo convenido, materia sujeta a la decisión de los amigables componedores.

La sentencia no hace más que anticipar lo que hoy día permite el art. 272,f) de la Ley de Sociedades Anónimas. Los liquidadores de una sociedad tienen capacidad para someter a arbitraje las cuestiones que se susciten en trámite liquidatorio.

1. CAPACIDAD Comunidad

Art. 1 LA.

T.S. 24 abril 1941 Aranz. 509

Se desprende muy claramente de los arts. 397 y 398 del Código Civil que la mayoría de los interesados en una comunidad no pueden realizar negocios jurídicos que trasciendan de la pura administración y mejor disfrute de la cosa común; y aun cuando, por lo que se refiere a la transacción y al compromiso, se oriente la moderna doctrina científica en el sentido de no atribuir un alcance demasiado absoluto al antiguo y discutido aforismo «transigen est alineare», en el que parecen inspiradas las disposiciones del Código Civil citadas anteriormente, es, cuando menos, de toda evidencia que requieren dichos contratos plena facultad dispositiva cuando las relaciones jurídicas sobre las que recae o puede recaer la controversia envuelven un negocio que rebase el límite de los actos de mera administración; siendo de notar, a tales efectos, que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, en sentencia de 1.a de junio de 1909, cuya doctrina está reiterada por la de 9 de junio de 1913, que si bien, por regla general, el contrato de arrendamiento es un acto de administración, puede, en algunos casos, bien por la naturaleza de las cosas a que se contraiga, bien por el largo tiempo que para su duración se estipule y que permita su inscripción en el Registro de la Propiedad, constituir un derecho real a favor del arrendatario, y por ende, una desmembración del dominio que rebase los límites de la mera administración, por lo que es obligado reconocer que no se hallan facultados los condueños que representen la mayor suma de intereses para dar en arriendo la cosa común por un plazo que exceda de seis años, sin la ausencia de todos los partícipes, cuyos derechos dominicales quedarían restringidos o anulados por contratos de larga duración.

Si bien de una forma adversativa, no deja de tener significación, sobre todo pensando que se escribe en 1941, el primer párrafo de la sentencia al reconocer que modernamente no debe atribuirse un alcance demasiado absoluto al aforismo transigiré est alineare.

El tema de la capacidad de los comuneros para someter a arbitraje lo resuelve ratio materiae distinguiendo entre facultades de administración y disfrute y facultades de disposición. Para las segundas se precisa la unanimidad y ello se refleja también en cualquier convenio arbitral que verse sobre dicha materia. No así si se hubiera tratado de un simple acto de administración.

1. CAPACIDAD

Administración Pública

Ayuntamientos

Art. 1 L.A.

T.S. 3 noviembre 1962 Aranz. 4153

Del examen conjunto de la prueba aportada al presente recurso, queda plenamente acreditado: 1.° que por escritura de compromiso de 18 de febrero de 1958, los Ayuntamientos de Luna, Valpalmas, Sierra de Luna y Erla, sometieron a arbitraje de equidad las diferencias surgidas entre ellos sobre la mancomunidad que entre los tres primeros existía en los llamados montes de Luna y sus aldeas y anejos, a fin de disolverla y extinguir los derechos que sobre los montes tenía el Municipio de Erla, señalando en el punto cuarto de tal documento el plazo de un año para emitir su laudo.

Ya una muy antigua sentencia del Tribunal Supremo (29 noviembre 1912, C.L. n.° 85 de 1912) había declarado la elementalidad «en buenos principios de derecho constitucional que los derechos y obligaciones de la Hacienda no pueden someterse a la resolución de arbitros o amigables compradores mientras una ley especial no lo autorice».

Aunque la sentencia ahora comentada en este caso anuló el laudo, lo fue por extemporáneo, sin entrar por tanto en los demás motivos del recurso, uno de los cuales denunciaba precisamente la fa...

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