Convenciones de no-responsabilidad

AutorFausto Vicente Gella
CargoAbogado
Páginas721-736

Convenciones de no-responsabilidad1

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  1. La exclusión del dolo y de la cuipa lata, ¿se refiere únicamente a las culpas personales del que estipula la irresponsabilidad, o afecta también a la responsabilidad derivada de culpas ajenas? En otros términos : ¿el deudor puede declarar en el contrato por el cual se obliga que no responderá del incumplimiento de su obligación: si éste es debido al dolo o culpa lata de sus dependientes ? 2. A este propósito se ha sostenido que las normas jurídicas que rigen la responsabilidad por otro en materia contractual, no tienen carácter imperativo, pudiendo ser excluida su aplicación por convenio entre las partes; y, por consiguiente, que la exoneración convencional del dolo y de la culpa lata ajenos, es lícita ; porque el dolo es esencial y exclusivamente individual ; porque la culpa no tiene grados más que con relación a su autor, y porque tal convenio no perjudica el derecho de recurrir directamente contra la persona causante del dolo, no debiéndose temer que el dolo del auxiliar oculte el del deudor, porque tai conducta constituiría, por parte de éste, un dolo propio, del cual siempre sería responsable 3.

    Los Códigos más recientes, alemán y suizo, deciden expresamente la posibilidad de estipular la no-responsabilidad, por la inejecución debida al dolo o culpa lata de los auxiliares del deudor :Page 722 así, el primero, después de disponer en el artículo 276 «que el deudor no puede descargarse previamente de su culpa intencional», exceptúa en el artículo 278 la aplicación de esta regla a la responsabilidad por otro en materia contractual ; y en igual sentido, el artículo 101 del Código federal de las obligaciones declara: «Una convención previa puede excluir, en todo o en parte, la responsabilidad derivada del hecho de los auxiliares.»

  2. ¿Puede estipularse la no-responsabilidad por dolo ajeno en materia contractual en el Derecho español? El artículo 1.102 del Código civil no distingue entre el dolo propio y el dolo ajeno, y si respecto al primero la solución negativa es incuestionable, no sucede lo mismo con relación al segundo.

    El artículo 1.102 del Código civil, en relación con la prohibición que envuelve, plantea una cuestión previa, cuyo alcance es preciso dilucidar para contestar a la anterior pregunta ; ya que, según sea una u otra posición dentro del sistema general legislativo, serán unas u otras sus consecuencias, a pesar de que la forma categórica en que está redactado pudiera inducir a pensar que no es admisible la renuncia ni aun del dolo ajeno.

    La cuestión es ésta: ¿La prohibición de la renuncia del dolo afecta al objeto o a la...

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