La controvertida eliminación de la facultad de corrección de los progenitores

AutorM.ª Paz Pous de la Flor
CargoProfesora Titular de Universidad del Departamento de Derecho Civil. Grupo de Investigación Protección de la Persona. Universidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas1376-1401

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I El nuevo panorama legislativo sobre la facultad de corrección de los progenitores sobre sus hijos: planteamiento crítico y consideraciones preliminares

La patria potestad es, según la mejor doctrina, el conjunto de deberes, atribuciones y derechos que los progenitores ostentan respecto de los hijos que, por razón de su minoría de edad, se encuentran de forma natural bajo su guarda, protección y custodia1.

La finalidad de la patria potestad y su ejercicio material -por lo menos en la época contemporánea-no es otra que el beneficio de los hijos2, noción presente tanto en la sociedad en sí como en el postulado del conjunto de normas civiles reguladoras de menores y relaciones paterno-filiales.

Sin embargo y pese a los anteriores principios, noticias como «Un acusado de maltratar a su hijastro declara que solo quería corregirlo tras sustraer una bici», o «Prohíben a un padre acercarse a sus dos hijos durante un año porque les pegó»3, aparecen con cierta frecuencia en diarios y prensa escrita. Y, si de una parte, los medios de comunicación deberían dar cuenta de cualesquiera hechos violentos hasta que la mentalidad y cultura social acepten que, como comportamiento generalizado, el maltrato no puede ser el cimiento de la formación y educación de los hijos, lo cierto es que resulta, al tiempo, necesario contrastar si nuestros legisladores, con la modificación del artículo 154 del Código Civil, han incurrido o no en ciertos excesos en su afán protector de los menores. Téngase en cuenta que la supresión de la facultad de corrección limita el ejercicio de la patria potestad de los padres, cuando menos, en su entendimiento tradicional.

Pues bien, el planteamiento de este trabajo de investigación pretende contrastar si la facultad de corrección de los padres respecto a sus hijos menores sujetos a patria potestad, ha sido o no debidamente regulado en el ámbito civil y en el penal. En este sentido, tendremos en cuenta la modificación de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, que afecta al artículo 154 del Código Civil. Por lo que se refiere al ámbito penal, abordaremos el nuevo 153, regulador del llamado delito de maltrato ocasional -que eleva las faltas a la categoría de delito, siempre y cuando se produzcan en el ámbito familiar- resultado de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal4.

En definitiva, es obligado cuestionarse críticamente si en nuestro ordenamiento ha desaparecido la facultad de los progenitores a corregir a sus hijos en el ejercicio de su función educadora o si, antes bien, estas reformas legislativas han creado una inseguridad jurídica que nos obliga a determinar dónde están los

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límites marcados por ambas leyes cuando los progenitores hacen uso del ejercicio de su potestad o, incluso si no será un exceso de celo «legalista» estimar que todo tipo de corrección formativa o educativa pueda ser calificada de infracción penal; y, por fin, qué resoluciones están adoptando nuestros Tribunales ante los supuestos de hecho ventilados en materia de la ahora controvertida facultad de corrección moderada y razonable de padres a hijos.

II Cuestiones sobre la evolución civil de la facultad de corrección de los padres a sus hijos y su ámbito de aplicabilidad
  1. DE «CORRECCIÓN Y CASTIGO MODERADO», SEGÚN LA REDACCIÓN INICIAL DEL CÓDIGO CIVIL A LA «CORRECCIÓN MODERADA Y RAZONABLE» DE 1981 HASTA LA TENDENCIAL SUPRESIÓN DEL AÑO 2007

    La configuración de la facultad de corrección de los progenitores -previa a la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional- se remonta a lo que tradicionalmente el Código Civil, en su redacción originaria, ya reconocía ius corrigendio del artículo 155, hoy artículo 154 del mismo cuerpo legal.

    En esa primera redacción, el artículo 155 del Código Civil reconocía «al padre, y en su defecto a la madre, respecto de sus hijos no emancipados, la facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente»5. Es decir, se contemplaba no solo la facultad de corregir sino también la de castigar, aun cuando ambas debían ejercerse moderadamente. Sin embargo, dichas facultades no perdurarían más en el tiempo, pues a raíz de la promulgación de la Constitución Española de 1978, el precepto se vendría a declarar inconstitucional al vulnerar el contenido del artículo 14 de la CE, que declara la igualdad de ambos padres en el ejercicio de la patria potestad respecto de sus hijos menores6, y en consecuencia recibió una nueva redacción en virtud de la Ley 11/1981, de 13 de mayo7.

    La Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, abordó una profunda reforma de las instituciones en cuestión, si bien en lo referente a nuestra materia, interesa destacar de forma sistemática:

    1. ) Que el contenido de la facultad de corrección pasó del artículo 155 del Código Civil al artículo 154 del mismo cuerpo legal.

    2. ) Se elimina la facultad de castigar, reservando a los progenitores la facultad de corregir.

    3. ) La facultad de corrección corresponde a ambos progenitores, al padre y la madre, de forma conjunta y en principio inseparable, como garantía del principio constitucional de igualdad de ambos sexos y, por último,

    4. ) Se introduce un nuevo límite adjetivo a la facultad de corrección, y es que además de moderada, habrá de ser razonable.

    De manera que la redacción del artículo 154 del Código Civil, pasaría a ser la siguiente: «La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades: (...) podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos».

    Sabido es que la patria potestad compete a ambos titulares, que en la gene-ralidad de los casos serán padre y madre, si bien, el legislador con la aprobación

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    de la Ley 13/2005, de 1 de julio, en materia de derecho a contraer matrimonio de personas del mismo sexo, aborda de nuevo el texto del artículo 154 del Código Civil donde, en consonancia con el contenido del nuevo derecho, es sustituido el término «los padres» por «los progenitores».

    Poco habría que esperar para que, de nuevo, este precepto se vea rectificado por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional8, conforme a la cual:

    Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.

    La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto siempre a su integridad física y psicológica.

    Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:

    1.º) Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

    2.º) Representarlos y administrar sus bienes.

    Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

    Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad

    .

    Apréciese que, con la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, se constata un singular retorno del término «progenitores» por «padres», que según lo expresado por el profesor lasarte no merece mayor consideración: «Así pues, vueltas y revueltas del legislador para decir lo mismo que, a nuestro juicio, se encuentra ahora estupendamente formulado, pues el abandono de la referencia a los "padres" por parte de las leyes de 2005, caracterizadas por su entreguismo al movimiento homosexual, no dejaba de ser una manifestación de cierta estulticia por parte de quienes participaron en su redacción, como si pudiera suprimirse la existencia y la condición de los padres de manera generalizada, cuando los padres y madres representamos sociológica y estadísticamente cerca del noventa y ocho por ciento de quienes tienen capacidad directiva sobre los diversos grupos familiares»9.

    Por otra parte y por primera vez se hace referencia a la «personalidad del hijo». Este es un término novedoso que, sin embargo, ha llevado a la doctrina a distintas valoraciones, pues si «personalidad» se entiende de conformidad al valor técnico del propio Código Civil, podría crear cierta inseguridad jurídica, ya que no faltan supuestos en que concretar la personalidad de un menor y la medida en que debe ser respetada en cada momento, es cuando menos, controvertido. Por el contrario, otro sector doctrinal valora positivamente la nueva redacción, toda vez que aprecian que la «personalidad» se acomoda al contenido y ejercicio de la patria potestad que un Estado moderno requiere, y sirve de conexión al libre desarrollo de la personalidad que nuestra Constitución preconiza10.

    Baste para estas líneas la anterior consideración jurídico-doctrinal, dado su alcance y significación, si bien por cuanto atañe a este trabajo, la principal consideración legislativa sobre la Ley 54/2007, es si realmente ha producido la abrogación de la facultad de corrección de los padres11.

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  2. LA APARENTE...

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