El control judicial de la prueba ilícita en el proceso civil español

AutorJuan Varea Orbea
Cargo del AutorJuez en prácticas de la 57.a Promoción de la Escuela Judicial
Páginas395-418

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1. Introducción

La doctrina de la prueba ilícita se ha aplicado tradicionalmente en el ámbito del derecho penal. Sin embargo, es un problema que alcanza a todo el ordenamiento jurídico y por lo que respecta, concretamente, al proceso civil ha cobrado una especial relevancia con la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (en adelante LEC), que ha establecido un catálogo abierto de medios de prueba en el artículo 299 y ha creado un incidente en el artículo 287, que tiene por objeto la expulsión de esta clase de pruebas, dando cumplimiento al imperativo del artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 (en adelante LOPJ)1.

Realmente, el problema de la prueba ilícita supone plantearse si es posible, para hacer efectivo el valor de justicia del art. 1.1 de la Constitución de 1978 y alcanzar, como fin del proceso, la determinación de la certeza de los hechos controvertidos, el uso por el Estado y los particulares (titulares de derechos subjetivos que se hacen valer en el proceso) de toda clase de medios probatorios. El art. 1.1 de la CE proclama el Estado social y democrático de derecho y ello, por definición, implica la limitación del poder político. uno de los límites esenciales a ese poder (y también a la actuación del individuo) es el respeto a los Derechos fundamentales consagrados en el art. 14 y la Sección 1.a del Capítulo II del Título I de la CE. Precisamente, el análisis de la actuación del juez en el proceso civil, como garante de tales Derechos en el marco de la actividad probatoria, es el objeto del presente trabajo.

2. Preliminares
2.1. Concepto de prueba ilícita

Para analizar el control judicial de la prueba ilícita en el proceso civil es necesario partir de su definición. Además, ello es preciso por estar en íntima relación con la regu- Page 396lación introducida por la LEC en los arts. 283.3 y 287, ya que, como después se indicará, el primero de ellos ha llevado a algunos autores a sostener que se ha producido una ampliación del concepto tradicional de ilicitud probatoria, reducido a la vulneración de Derechos fundamentales. De esto, ya se deduce que son dos las posiciones sobre el concepto de prueba ilícita: las amplias y las reducidas2.

Dentro de las primeras se encuentran aquellas que consideran ilícita toda prueba obtenida y practicada con vulneración de normas del ordenamiento, ya sean meramente legales o constitucionales. Por el contrario, las tesis restringidas limitan el concepto a las pruebas que suponen violación de Derechos fundamentales. Incluso algunos autores restringen, aún más, la definición, partiendo del tenor literal de los arts. 11.1 LOPJ y 287 LEC de los que deducen que, el término ilicitud sólo puede aplicarse a las fuentes y no a los medios de prueba3.

La tesis amplia es defendida por autores como moreno Catena4, quien considera que la prueba ilícita es el género ("toda actividad prohibida por la ley" del art. 283 LEC) en tanto que, lo que denomina prueba prohibida (la obtenida con vulneración de Derechos fundamentales del art. 287 LEC), es una especie de la anterior. Este autor parte de una interpretación sistemática de los arts. 283.3 y 287 citados y concluye que la ley de enjuiciamiento introduce un concepto amplio de ilicitud. Concretamente, distingue entre prueba irregular y prueba ilícita e incluye en esta última, la nula (por vulneración de normas procesales en la introducción o práctica de la prueba) y la prohibida (por infracción de la fuente probatoria)5. la prueba ilícita sería, en todo caso, inadmisible con independencia de la naturaleza de la norma vulnerada.

Otro autor que sigue este concepto amplio es López simó para el que toda actividad probatoria que por cualquier causa, sea contraria a la ley, queda prohibida6. muñoz sa-baté también considera que el art. 283.3 LEC amplía el concepto tradicional de prueba ilícita con el fin de cubrir el hueco que podría quedar cuando la actividad probatoria infringe cualquier normativa.7

Por el contrario, la doctrina mayoritaria acoge la tesis restringida, conforme a la cual, la prueba ilícita aparece sólo con la infracción de Derechos fundamentales. Así, PiCó i Ju-noy la define como, aquella prueba cuya fuente está contaminada por la vulneración de Page 397 un derecho fundamental o aquella, cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción, entendiendo que el art. 283.3 LEC no realiza una ampliación del concepto sino que, se limita a consagrar el principio de legalidad procesal lo cual supone impedir al juez la infracción de normas de procedimiento relativas a la práctica de la prueba8. En relación a la regulación de la LEC 1/2000 este criterio supone relacionar los arts. 283.3 y 287 LEC y entender que regulan cuestiones distintas (como después se explicará)9.

Lo cierto es que esta posición restrictiva es la que parece recoger el Ordenamiento español. El art. 11.1 LOPJ dispone que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con infracción de derechos fundamentales..." y el art. 287 LEC, bajo la rúbrica "ilicitud de la prueba" se refiere a "[...] en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales [...]". A su vez, la doctrina del Tribunal Constitucional refiere la ilicitud de la prueba y su ineficacia, a la violación de la misma categoría de derechos, como resulta de la importante sentencia 114/1984, de 29 de noviembre, que afirma que la prueba con causa ilícita no puede prevalecer en vulneración de derechos fundamentales.10

De otro lado, es necesario destacar que montero aroCa considera que la legalidad sólo es predicable de los medios de prueba, en tanto que la ilicitud lo es de las fuentes, manteniendo un concepto aún más restringido que el anterior11. Esta cuestión lleva al análisis del segundo problema preliminar, la distinción entre medio y fuente de prueba, ya que la cuestión de si un medio vulnerador de derechos fundamentales es prueba ilícita o, si el concepto se reserva a la fuente, está relacionado con la problemática de si los arts. 283.3 y 287 LEC se refieren o no, al mismo objeto. No obstante, la consecuencia será idéntica por imperativo del art. 11.1 LOPJ, esto es, la inefectividad del elemento probatorio.

2.2. Conceptos de fuente y medio de prueba en relación a los artículos 283 3 y 287 de la LEC

No se trata de analizar aquí esta distinción, pacíficamente admitida en la doctrina, sino de ponerla en relación con la regulación de los artículos citados. Page 398

Montero Aroca señala que el concepto de fuente es extrajurídico, corresponde a una realidad anterior al proceso, en tanto que el medio, es un concepto jurídico12. seoane sPiegelberg define las fuentes como elementos de la realidad extraprocesal, investigadas por los litigantes, que sirven para acreditar los hechos objeto de debate13 (p.ej. un testigo o un documento). El medio es el cauce a través del cual se introduce la fuente en el proceso con arreglo al procedimiento previsto en la ley (p.ej. la declaración testifical de los arts. 360 y ss. LEC). Pues bien, esta distinción es recogida por la LEC en los arts. 283.3 y 287. un sector doctrinal entiende que el primero de los artículos, cuando utiliza la expresión "actividad prohibida por la ley" se refiere, exclusivamente, a los medios, a la actividad que se desarrolla ante el juez en el proceso para conseguir su convicción14, a diferencia de los autores que defienden el concepto amplio de prueba ilícita que incluyen en este artículo tanto la fuente como el medio probatorio.15 Además, los autores que defienden la primera postura consideran que el art. 287 LEC, al igual que el art. 11.1 LOPJ, al usar la expresión "obtención u origen" se refieren a la fuente, a la actuación extraprocesal de las partes. Esta interpretación es acogida por la SAP de Pontevedra de 18 de noviembre de 200216.

Ciertamente, la cuestión tiene trascendencia práctica. Si el art. 287 LEC se refiere a las fuentes, únicamente se excluyen del proceso, por imperativo del art. 11.1 LOPJ, aquellas que impliquen la vulneración de derechos fundamentales, en tanto que, aquellas que vulneren otros derechos de diverso rango (p.ej. la propiedad) tendrían acceso al proceso a través de medios lícitos, en los términos del art. 283.3 LEC17 y de esta forma podrían ser valorados por el Juez. PiCó i Junoy resalta el carácter fundamental del derecho a usar los medios de prueba pertinentes, recogido en el art. 24.2 CE, lo que obliga a defender un concepto restrictivo de prueba ilícita y a admitir y valorar pruebas meramente ilegales18. Esta posición también es sostenida por seoane sPiegelberg que, citando a Chozas Alonso, mantiene que el derecho del art. 24.2 CE sólo puede ceder ante otros del mismo rango19. Así parece entenderlo, también, el TC que, en sentencia 114/1984, Page 399 declara que, "[...] debiéndose así optar por la necesaria procuración de la verdad en el proceso o por la garantía -por el ordenamiento en su conjunto- de las situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos. Estas últimas, acaso puedan ceder ante la primera exigencia cuando su base sea estrictamente infraconstitucional pero no cuando se trate de derechos fundamentales"20. Cuestión distinta es la...

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