El control de la institución: judicis decreto

AutorJuan Alfredo Obarrio Moreno
Páginas183-213

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1. Introducción

La tutela y la curatela, al convertirse en un onus publicum, se hallaban, desde sus inicios, sujetas al control tuitivo del poder jurídico, quien tenía que velar por la protección de los menores, de las mujeres, de los pobres y de los peregrinos652.
Un claro ejemplo de la intervención judicial en el ámbito tutelar lo vemos en el control que éste ejercía en las enajenaciones de los bienes del menor, y del que hallamos cumplida constatación en la documentación notarial y judicial, en los formularios y en los distintos Ordenamientos bajo-medievales, donde se recogían mecanismos de garantía que permitían a los jueces valorar la conveniencia de una transacción prevista por sus administradores653.
El Ordenamiento del reino de Valencia no se encontraba al margen de este requisito, y así cabe observar cómo la propia doctrina foral, siguiendo los criterios marcados por la tradición romanística, analizó la cuestión de la tutela judicial en varias y prolijas rúbricas.

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2. De decretis

Para una mejor compresión de la institución, entendemos que se hace necesario explicar brevemente cuestiones tales como el concepto de decreto judicial, sus requisitos, su eficacia o su alcance jurídico. [1] Concepto La doctrina, una vez que nos advierte cómo numerosos contratos o negocios jurídicos necesitaban de la intervención judicial para que pu- dieran alcanzar firmeza y validez654, define el decretum judicis como la declaración de la validez o de la nulidad de un contrato o de un ne- gocio jurídico655interpuesto por el juez a petición de las partes656. [2]requisitos 2.1. Causae cognitio. Con relación a los requisitos, Simoncello señalaba, en su tratado sobre los Decretos judiciales, que el primer requisito lo constituía el conocimiento y la prueba de la causa657, esto es,

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analizaba, previa sumaria información testifical658, cuáles eran los bienes, los frutos, los peculios, los réditos u otros beneficios que el menor poseía, así como la conveniencia de su venta o de su transmisión659.
No en vano, la propia doctrina sostendrá: non enim potest judex abs que causa justa, et legitima decretum interponere660, por lo que, si ésta era falsa, no otorgaba eficacia jurídica al decreto interpuesto a su favor661, ni aunque sólo una parte fuese falsa y la otra cierta662.

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Las graves consecuencias jurídicas que la nulidad del decreto judicial producía, hizo que, en principio, siempre se presumiese que se interponía ex causa vera et legitima663, lo que no impedía que estuviera sujeto a prueba en contrario por quien alegaba que se habían inculcado las solemnidades o la validez de la causa664:
regia sententia publicata per ferrera, die 20 Augusti 1623, inter illustrem Marchionem de Albayda, et gasparem Montagut. … quia extitit decisum, alienationem bonorum majoratus, aut fideicommissi absque decreto factam non sustineri, etiam si ex causa utili, et necessaria fuerit facta …665.
No obstante este criterio legal, la propia literatura jurídica reconocía que en la praxis bajo-medieval, cuando el menor no lo impugnaba666, era frecuente dar validez a un contrato si éste favorecía a un

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menor de edad o a otra persona desvalida, aunque en no interviniese decretum, o éste fuese nulo ex falsa causa, aut alia ratione667:
Senatus sententia per Joannem Daza, die 17 Julii 1624, inter Beatricem Boix, et franciscum Eixarch.
... in casu in quo evidentissime de utilitate ista constet … et in casu quo contractus aut alienatio impugnata a minore non fuerit, validitatem habere absque decreto …668.
Salvo esta excepción, toda enajenación de un bien de un menor debía contar con el decreto judicial669, sin que el juramento del menor pudiera suplirlo670.

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2.2. Interposición. El decreto lo debía interponer –en día no festivo– la persona interesada o su procurador671. Se podía dejar constancia, bien en el preámbulo del contrato –como sostuvo buena parte de la doctrina672–, o bien con posterioridad al mismo –et haec oppinio de jure verior est673–.
2.3. Efectos. El principal efecto era otorgar certeza y validez jurídica a los negocios y a las transacciones jurídicas674, con la particularidad de que si el decreto se solicitaba con anterioridad a la celebra-

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ción del contrato, éste era válido únicamente desde su obtención675.
Asimismo, se reconocía que si en el negocio se pactaba la necesidad de la obtención del decreto, y éste se realizaba con anterioridad a su concesión –lo que era habitual–, la parte que lo estimaba oportuno, podía demandar la nulidad del contrato celebrado con anterioridad a la concesión del decreto676, no así con posterioridad677, salvo que lo hubiera obtenido un tercero678.
En virtud de esta línea argumental, los doctores legum sostuvieron que los decretos, al dar únicamente presunción de veracidad sobre las solemnidades contractuales679, no suprimían los defectos o la ausencia de la justa causa que pudiera existir en los actos jurídicos680,
por lo que, a su juicio, decretum non validat contractum nulum, por-

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que éste no podía “sanar los defectos que se hallaban en el interior del contrato o del acto”681, ni aportar nada nuevo, sólo confirmar sus límites y sus efectos682, lo que impedía que se pudiera aplicar por analogía –nec extenditur ad similia, vel maiora683–.
[3] Impugnación
frente a un sector de la doctrina que manifestaba que –in iure ci vili– no era viable la apelación de un decreto por hallarse en el ámbito estricto de la jurisdicción voluntaria684, la mayoría de la communis

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opinio mantuvo que –juxta juris regulas– todo acto en el que no es- taba expresamente prohibida su apelación, se podía impugnar –a die notitiae– cuando se demostraba que su causa era falsa o errónea685. No obstante, en el ámbito estricto de la tutela y de la curatela, la propia literatura jurídica nos informa que no se podía realizar la ape- lación del decreto en el que se confirmaba la designación del cargo de tutor o de curador, sino que, únicamente, se podía recurrir por el rechazo de la escusa expuesta para no acceder a su administración, a esta munera civilia686, por lo que no se suspendía ni la tutela, ni la persona designada para su educación687. Este principio procesal se exceptuaba cuando el recurso interpuesto era rechazado, momento en el que sí se permitía la apelación –ceterum ante frustra appella tur688–.

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3. El decreto judicial para la enajenación de los bienes del menor
3.1. Regula iuris: bona immobilia minorum nequeunt alienari absque judicis decreto

Las reglas del Derecho romano689, así como la tradición romanística posterior, advertían que tanto el menor como su tutor no podían enajenar sus predios si no mediaba justa causa y el preceptivo decreto judicial690, porque, de incumplirse ambos requisitos, la enajenación era nula y el contrato insubsistente, pudiendo el menor reivindicar la propiedad de los bienes, como si no se hubiese realizado dicha transmisión691. Con relación a la necesidad de que concurriese una causa jus- ta692, la propia literatura jurídica fue explícita al afirmar que no valía cualquier causa, sino que ésta debía ser:

  1. Útil y justa693.

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  2. Especial e individual. Así se excluían las causas generales y vagas –quia inefficax est694–. c) Necesaria695. Se entendía que el pago a un tercero podía ser una causa justa si era urgente, nam illis non urgentibus non est causa legitima, neque necessaria696–. d) Probada697. La necesidad de la enajenación de un bien inmueble se probaba cuando el menor carecía de bienes muebles698. e) Por último, que concurriese un precio justo y legítimo699. Éste se probaba mediante una prueba testifical o peri- cial700.

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3.2. Decretum intervenire debet

Ante la prohibición que expresa esta regula iuris, la doctrina tardo-medieval se cuestionó qué enajenaciones estaban sujetas a la interposición de un decreto judicial. Para clarificar esta cuestión, la propia doctrina foral desarrolló el siguiente catálogo de prohibiciones que pasamos a exponer:
[1] En concreto, la doctrina no dudaba que se debía imponer el decreto judicial sobre toda venta de los bienes inmuebles de los menores701, por la entrega en pago de un predio rústico702, por permuta o transacción703, en las servidumbres que recaían sobre bienes inmuebles704, en
los censos sobre los predios de los menores705, en los

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cambios706, en las renuncias o repudios de los bienes inmuebles que los menores podían adquirir ipso jure707, en
los arrendamientos de larga duración708, en la hipotecas
sobre bienes inmuebles709o en cualquier contrato o acto en el que se daba una transmisión de bienes inmuebles del menor. En todos ellos: decretum debet intervenire710.
[2] Mayor controversia doctrinal se originó en torno a la donación. Así, para la escuela estatutaria, la donación de bienes del menor no la podía realizar el tutor, ni siquiera mediante la pertinente solicitud del decreto judicial, porque excedía del ámbito administrativo del cargo de tutor o de curador711.

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frente al criterio de autoridad que suponía el pensamiento de Baldus de Ubaldis, autores como Antonio gómez712, Agustín de Barbosa713o Bas y galcerán reconocían la posibilidad que el Derecho otorgaba a los tutores para que pudieran donar si intervenía el...

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