El control específico sobre el contenido de los clausulados negociales predispuestos de carácter abusivo

AutorLourdes Blanco Pérez-Rubio
CargoAcreditada para Catedrática. Catedrática de Derecho civil. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas1099-1142

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I Introducción

Comenzaremos diciendo que el problema de las cláusulas abusivas se plan-tea en todos los sectores donde la contratación se efectúa mediante condiciones generales y cláusulas predispuestas, en los que el profesional introduce en el contrato, de forma unilateral, cláusulas que a él le resultan más beneficiosas (por ejemplo, las que reducen o suprimen su responsabilidad, o que mencionan que el plazo de entrega de la mercancía se establece solo a título indicativo, o que atribuyen competencia al tribunal del lugar donde centraliza sus operaciones, etc). El consumidor se encuentra entonces desprovisto de la posibilidad de discutirlas y negociarlas, y si quiere obtener las ventajas materiales que del contrato se derivan, no tiene más remedio que aceptarlas. Es cierto que la adhesión del consumidor a las cláusulas es voluntaria, puesto que puede decidir si contrata o no, pero carece de libertad, ya que no tiene posibilidad de intervenir en la configuración del contenido contractual. La libertad de contratación y la expresión del consentimiento de la parte más débil (el consumidor) aparece anulada o reducida, mientras que el predisponente (empresario) podrá introducir en el contrato aquellas cláusulas que, como hemos dicho, le sean más favorables.

Las razones que han llevado al legislador a establecer una adecuada protección o tutela del consumidor contra los abusos del profesional, residen en la exigencia de impedir que la rigidez y la inmodificabilidad propia de las cláusulas unilateralmente predispuestas se traduzca en la imposición de reglas negociales que son perjudiciales o que causan un daño al consumidor, exigencia que es más evidente cuando el consumidor es un sujeto que se encuentra en una posición socioeconómica manifiestamente inferior y que carece por ello de efectivo poder contractual. A ello se une el hecho de que en la mayor parte de los casos, el consumidor mismo, consciente de la imposibilidad de hacer valer sus propios intereses en el terreno de la negociación, no toma en consideración la posibilidad de una discusión, y acepta las condiciones generales como un mal inevitable porque sabe que si quiere concluir el contrato, no puede eludirlas1.

La utilización de esta práctica negocial dará lugar a la inclusión en los contratos de cláusulas abusivas que perjudican al consumidor. Pero no solo eso, sino que incluso el empresario o profesional, al ser económicamente más fuerte, adquiere una posición privilegiada en la contratación y obliga a la utilización de estos clausulados para sus futuros negocios, sin ofrecer medidas de garantía suficientes y forzando de tal forma a la otra parte, que incluso podría llegar a viciar no solo el contrato de que se trate, sino también los futuros contratos que con base a este se celebren.

En este trabajo vamos a centrarnos en lo que concierne al control específico del contenido de las cláusulas establecidas en contratos predispuestos con consumidores, o lo que es lo mismo, en el estudio de las cláusulas que dichos contratos, por su peculiar naturaleza, son susceptibles de incluir, siempre que

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se trate de contratos celebrados con consumidores, cuando se insertan cláusulas individuales predispuestas. Dicho control tiene por objeto declarar una cláusula como abusiva y, en consecuencia, su ineficacia.

En primer lugar, realizaremos un examen de las fuentes normativas sobre cláusulas abusivas2, de sus características y de la relación entre ellas, para después detenernos en el concepto de las cláusulas abusivas, conocimiento necesario para acometer la tercera de las cuestiones que queremos estudiar, cual es la de analizar, ya de forma específica y en profundidad, los requisitos que ha de cumplir una cláusula no negociada y predispuesta para ser considerada abusiva (control de contenido). Por último, analizaremos las consecuencias jurídicas que supone la declaración de abusividad de las cláusulas. Para todo ello tendremos en cuenta tanto el derecho comunitario como nuestro derecho interno, así como el derecho comparado, teniendo siempre como referente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE)3.

II Fuentes normativas

La principal cuestión que se plantea es cuál es la protección que el ordenamiento jurídico otorga a los consumidores frente a las cláusulas abusivas que el profesional incluye en los contratos a la hora de llevar a cabo sus operaciones.

A nivel comunitario, la existencia de un marco legal sobre condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas en diversos ordenamientos jurídicos (por ejemplo, los de Alemania, Francia y Portugal) propició la aprobación de la Directiva 93/13, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, adoptada por el Consejo de la Comunidad Económica Europea (en adelante, Directiva 93/13), como se señala en su preámbulo, para facilitar el establecimiento de un mercado único, y para proteger al ciudadano en su papel de consumidor, al adquirir bienes y servicios, frente a las cláusulas abusivas de los contratos de adhesión, mediante la adopción de normas uniformes sobre tales cláusulas4. En su considerando 1 señala la evidencia de la exigencia de adoptar medidas destinadas a la instauración progresiva del mercado interno europeo, es decir, de «un espacio sin fronteras en el cual se asegura la libre circulación de mercancías, de las personas, de los servicios y de los capitales», considerando que está estrechamente unido al 7, el cual señala que lo que se persigue el fin de la instauración del mercado interior europeo, representado por la exigencia de «que los vendedores de bienes y prestadores de servicios se verán así ayudados en sus actividades de venta de bienes y prestación de servicios, tanto dentro de su país como en el mercado interior, y que de este modo se verá estimulada la competencia». Con ello se tratan de evitar las considerables diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros que regulan la materia, y que dan lugar «a que los mercados nacionales de venta

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de bienes y prestación de servicios a los consumidores difieran entre sí y a que puedan producirse distorsiones de la competencia entre los vendedores y los prestadores de servicios, en especial cuando la comercialización se realiza en otros Estados miembros» (Considerando 2).

En la Directiva 93/13 se contiene la definición de lo que debe entenderse por cláusula abusiva, estableciéndose los requisitos que deben darse para que una cláusula que ha sido predispuesta por el empresario, y que no ha sido objeto de negociación individual, pueda tener tal consideración, así como la sanción que debe aplicarse a un contrato que contenga cláusulas de esta naturaleza. Además, se establece una lista de cláusulas que son consideradas como abusivas, como veremos posteriormente.

En Derecho español, la protección del contratante débil y el control de las condiciones generales se produce por primera vez a nivel legislativo en la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, al establecer en su artículo 3 que «las condiciones generales, en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos en la Ley. Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de algunas de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas».

Años después, la protección del consumidor se lleva a cabo a través de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y usuarios (LCU), pero solo en el ámbito del Derecho de consumo, es decir, frente a consumidores o usuarios, quedando por ello excluida la protección cuando la contratación se realiza entre profesionales.

El legislador estableció en esta Ley un régimen jurídico de protección que consistía en la imposición, por una parte, de unos requisitos de índole formal, que aseguran la autenticidad del consentimiento del consumidor (control de inclusión o de incorporación) y, por otra, en la imposición de un control sobre el contenido de las cláusulas, que pretende garantizar la correspondencia del contenido contractual con las exigencias de equidad.

Este régimen de protección, si bien se siguió manteniendo, fue objeto de una profunda modificación en virtud de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (Ley de adaptación de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en adelante LCGC)5. Esta Ley se caracteriza por asumir una opción político-legislativa no-

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vedosa en nuestro Derecho, que es la promulgación, por separado y en paralelo, de una ley sobre condiciones generales, aplicable con independencia de que el adherente responda o no a la caracterización legal de consumidor, pero siempre que contrate con un empresario o profesional, y de una amplia...

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