El control de la actuación de la administración en materia de protección de menores

AutorÁngeles de Palma del Teso
Páginas417-458

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En nuestro sistema jurídico, según se ha visto, la responsabilidad de garantizar el pleno desarrollo de la personalidad de los menores se atribuye de forma sucesiva a diversas personas y entidades. Los padres o tutores son, desde el ámbito privado, los primeramente responsables de la crianza y formación de los menores. Desde el ámbito público, corresponde a las Administraciones colaborar y velar porque la familia cumpla debidamente sus obligaciones legales. Además, cuando los padres o tutores no cumplan debidamente sus obligaciones legales, deberán intervenir las Administraciones públicas, a quienes se encomienda la tutela de los menores declarados en situación de desamparo. Asimismo, como se ha visto, las Administraciones deberán actuar frente a situaciones de riesgo y dificultad social de los menores. Por otra parte, el Ministerio Fiscal tiene atribuidas la función de vigilar las actuaciones administrativas protectoras, con el fin de salvaguardar los derechos e intereses de los menores. En última instancia, corresponderá a la Autoridad Judicial controlar todas las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas en materia de protección de menores.

Por tanto, una vez examinado en los capítulos anteriores los instrumentos a través de los cuales se encauza en nuestro Ordenamiento la protección pública de los menores y, en especial, de los menores desamparados, se analizan a continuación las vías de control de la actuación administrativa protectora. Así, en primer lugar veremos la función del Fiscal de control de la actuación de las Administración en esta materia, para pasar a continuación a examinar el control judicial.

Ahora bien, para determinar las vías de control judicial y el marco dentro del cual el Ministerio Fiscal deberá realizar su función de vigilancia y control de la actividad administrativa protectora, deberá tenerse en cuenta que, como vimos, la actuación desarrollada por las Administraciones puede tener distinto alcance, según realice actividades de detección, prevención —general y particular— o de intervención. Por tanto, será necesario distinguir las “actuaciones de efecto protector” —que se enmarcan fundamentalmente en el ámbito de la colaboración con la familia y en el de la prevención general—

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y las “actividades directamente protectoras” que suponen una intervención individualizada en el entorno socio-familiar de un concreto menor —ya sea con el fin de prevenir concretas situaciones de desprotección o para eliminar los factores que las han producido con medidas de intervención—.

I La intervención del ministerio fiscal en el ámbito de la protección pública de los menores. Las actuaciones procesales y extraprocesales

El Ministerio Fiscal tiene legalmente encomendada la defensa y tutela de los derechos e intereses de los menores, tanto a través de actuaciones proce-sales como extraprocesales. En efecto, el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal le atribuye “la representación y defensa en juicio y fuera de él, de quienes por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no puedan actuar por sí mismos”984.

Las funciones tuitivas y protectoras del Ministerio Fiscal se han ido incrementando a partir de la Constitución. Por lo que se refiere al ámbito de los menores, la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modificaron determinados preceptos del Código Civil, constituye un hito fundamental. Esta Ley incorporó al Código Civil las figuras de la tutela de la Administración de los menores desamparados y la guarda administrativa (art. 172). Dos instrumentos jurídicos a través de los cuales las Administraciones públicas deberán hacer efectivo el derecho de los menores en situación vulnerable a recibir asistencia y protección pública. Por su parte, el art. 174 del Código Civil encomienda al Fiscal la superior vigilancia de la tutela y guarda ejercida por las Administraciones competentes y la debida aplicación de la medida protectora de acogimiento985.

El art. 174 del Código Civil dispone lo que sigue: “1. Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta Sección.
2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escri-

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tos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de la tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor986.

  1. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe”.

Ahora bien, en un primer momento, la función de vigilancia y control atribuida al Ministerio Fiscal se circunscribía a la tutela y guarda administrativa y a la medida de acogimiento familiar, ya que estas eran las únicas vías legales que el legislador estatal había previsto para que las Administraciones brindaran protección a los menores en situación vulnerable. Sin embargo, a medida que las leyes han ido ampliando el ámbito protector encomendado a las Administraciones públicas —menores en situación de riesgo y dificultad social— se han ido reforzando las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal987.

Por otra parte, si en un primer momento sólo se contempló el control judicial de las resoluciones administrativas en materia de tutela o guarda administrativa988(en aquel entonces los únicos instrumentos legales para brindar protección administrativa a los menores), con posterioridad, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, reguló un nuevo proceso especial para la oposición de todas las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores. Pues bien, en el marco de este proceso el Ministerio Fiscal podrá ser tanto parte demandante —cuando es quien ejercita la pretensión de oposición— como parte necesaria (art. 749)989. Así, dado que el Fiscal puede oponerse a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, es evidente que deberá tener conocimiento previo de todas ellas.

1. Las actuaciones extraprocesales La función del Fiscal de control o vigilancia de la actuación administrativa protectora

La función de vigilancia y control de la actuación administrativa protectora que la Ley encomienda al Ministerio Fiscal, inicialmente alcanzaba

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—como se ha dicho— al ejercicio de la tutela y la guarda administrativa y la medida de acogimiento. Sin embargo, con posterioridad, dicha función se ha extendido a las nuevas técnicas previstas por la Ley que supongan una intervención directa e individualizada de las Administraciones públicas sobre el menor y su entorno socio-familiar al efecto de garantizar el pleno desarrollo de su personalidad. Así, el Ministerio Fiscal tiene la función de vigilar y supervisar las actuaciones y decisiones adoptadas en este ámbito por las Administraciones públicas, con el fin de salvaguardar los derechos de los menores y garantizar que se atiende y se actúa conforme a su interés superior990.

  1. El control de las decisiones administrativas en materia de protección de menores. La notificación al Fiscal de las resoluciones administrativas

    Las Administraciones públicas deberán comunicar o notificar al Ministerio Fiscal todas las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores. Esto es, todas aquellas decisiones que supongan una intervención directa e individualizada sobre el menor o su entorno socio-familiar. Las decisiones adoptadas conforme al principio de subsidiariedad progresiva respecto de las obligaciones legales de padres o tutores.

    El art. 174.2 del Código Civil establece que las Administraciones competentes deberán remitir al Ministerio Fiscal copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Asimismo, el propio precepto dispone que las Administraciones han de comunicar al Fiscal cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor991. Ahora bien, en la actualidad, está obligación debe extenderse a todas las resoluciones administrativas dirigidas directamente a brindar protección a un concreto menor.

    Es más, como se ha puesto de relieve al examinar el procedimiento de desamparo, desde mi punto de vista, la Administración debería comunicar al

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    Ministerio Fiscal el acuerdo de iniciación...

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